REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002042

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, que no precisa la representación fiscal, donde aparece como investigado el ciudadano JAIME FERNANDO FUENTES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.270.637, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 28 entre 16 y 17, casa Nro. 16-77. Barquisimeto, estado Lara, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Fiscalía fundamente la solicitud de sobreseimiento, pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 26 de diciembre de 2006 compareció la ciudadana PEREZ DE FUENTES OLIVIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.409.938, con la finalidad de denunciar a su hijo, por presuntas agresiones ocurridas en fecha 24-12-2006 en horas de la noche, donde recibió una patada por la rodilla izquierda y por la espalda, todo porque le pidió que le bajara el volumen a la música y siempre va a la casa arremetiendo contra sus bienes muebles, igual maltrata y arremete a su otra hija y hermana.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO :
El Ministerio Público observa que los hechos denunciados fueron abordados a través de la gestión conciliatoria celebrada conforme a lo establecido en el articulo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Cintra la Mujer y la Familia que contemplaba esta forma alternativa de resolución de conflictos en sede administrativa, cuyo resultado fue exitoso, produciendo como consecuencia justamente que no hay lugar a la apertura de la investigación Penal, de tal suerte que no estamos en presencia de un hecho punible, puesto que por mandato de la derogada Ley Especial al producirse la gestión conciliatoria es dada por resuelta la controversia planteada en sede administrativa, por lo que, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas solicita el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que los mismos puedan fundadamente atribuírseles al imputado
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento en los términos
Tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que corresponde a este órgano como titular de la acción penal el facultado para ejercerla, y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.

El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIME FERNANDO FUENTES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.270.637, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mismo …” SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JESUS ENRIQUE BARRIOS, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad, así como la condición de imputado impuesta a favor de la ciudadana que funge como víctima en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA,