REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01- P-2007-011499
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO suscrito por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano ORLANDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- S/D, mayor de edad, con domicilio en La Av. Libertador con carrera 37, Urb. Sucre, casa Nº 35-23, Barquisimeto. Estado Lara,
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
La presente averiguación se inició 07 de noviembre del año 2007 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MIRLA CHIQUINQUIRA OROPEZA DE DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 13.921.962, por ante el Ministerio Público contra el ciudadano ORLANDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- S/D, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La víctima refiere: “El Sr. ORLANDO PALENCIA me acosa verbalmente, me amenaza que si no soy de él no voy a ser de más nadie; si no le respondo el teléfono, llega a mi casa donde vivo con mi hija de 10 años, con cerrajeros abriendo las puertas y entrando llega y me revienta los vidrios de las puertas si no me asomo”.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en las actuaciones de la presente causa evidencia los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en fecha 07 de noviembre del año 2007 encuadrando los mismos con el tipo penal previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que prevé una sanción de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses por el primero de ellos y de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses por el segundo. De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de no haberse incorporado los elementos de convicción ordenados en principio, no siendo posible la verificación del hecho denunciado, y habiendo transcurrido mas de un año desde la emisión del decreto de archivo fiscal, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando esta Juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.
Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en este sentido señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano ORLANDO PALENCIA con residencia en la Av. Libertador con carrera 37, Urb. Sucre, casa n° 35-23, Barquisimeto Estado Lara, Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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