REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01- P-2008-001804
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO suscrito por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal de Control No 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE SUAREZ GUANIPA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.171.590 de profesión u oficio taxista, con domicilio en el Barrio Cerro Gordo, carrera 3 con calle 6, frente a la agencia de Lotería El Trompo. Barquisimeto. Estado Lara,
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
La presente averiguación se inició 22 de febrero del año 2008 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCYS ANDREINA SUAREZ CARRUCI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.189.295, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, como órgano receptor de la denuncia, según lo establecido en el artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica Especial, por presunta violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
“Es el caso que mientras estuve estudiando quede embarazada él era mi amigo cuando tuve al bebe me brindo su apoyo y ofreció reconocerlo se lo permití por lo bien que se portaba conmigo, siempre le hice saber que lo quería como un amigo y no como pareja sin embargo comenzaron discusiones entre nosotros porque me quería dominar no quería que saliera para ningún lado, tenía darle explicaciones de lo que hacía, me persigue me acosa, si me ve hablando con alguien se molesta….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público refiere que en las actuaciones de la presente causa evidencia los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en fecha 22 de febrero del año 2007 encuadrando los mismos con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las mujer a una vida libre de violencia: No obstante de los elementos de convicción que han sido incorporados al presente asunto solo se dispone de la versión de la victima, declaración que si bien pareciera verosímil y coherente en el señalamiento concreto que se realiza contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE SUAREZ GUANIPA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.171.590 no es menos cierto que no consta en al asunto otro elemento de convicción, testimonial o de orden criminailistico que permita adminicular o relacionar esta versión, de tal suerte que no produce certeza sobre la responsabilidad penal del investigado de marras, es por ello que la adecuación procesal de este supuesto, no es otra que la causal prevista en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza no existe dentro del plazo que prevé el legislador, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º de la norma penal adjetiva;
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que corresponde a este órgano como titular de la acción penal el facultado para ejercerla, y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Ministerio Público una vez aperturada la investigación procedió de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ordenando la practica de diligencias de investigación a los fines de cumplir con las obligaciones que le asisten como órgano receptor de la denuncia, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, tal como se evidencia del folio cuatro (054) que corre anexo al asunto, el cual se da por reproducido.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.
Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en este sentido señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano WILLIAM SUAREZ, Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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