REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 06 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01- S-2009-003995
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO suscrito por la abogada NORMA MARIA COSENZA AMARISTA actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARASARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.881.641, mayor de edad, quien puede ser ubicado en Barrio Cerrito Blanco, calle 2 con vereda 3, casa sin número Barquisimeto, Estado Lara.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
La presente averiguación se inició el 21 de abril del año 2.009 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 16.867.624 interpuesta por ante el Ministerio Público contra el ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARASARTE titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.881.641 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 17 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La víctima refiere que el ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARASARTE quien es su concubino, el día 11-03-2009 en horas de la noche llegó ebrio a su casa y la empujó, intentó ahorcarla con sus manos y luego la agarró por el cabello, le pegó contra la pared golpeándole la cabeza.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscal NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, en las actuaciones de la presente causa evidencia los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en fecha 21 de abril del año 2009 encuadrando los mismos con el tipo penal previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la acción, en virtud de que no consta en el asunto la valoración física o reconocimiento médico legal, como psiquiátrica de la víctima que le fuera ordenado practicar a la víctima, y en por cuanto los mismos constituyen los medios probatorios por excelencia de los ilícitos penales denunciados, pues a través de estos es que el experto forense percibe la materialidad del hecho directamente con sus sentidos para dejar constancia del mismo de manera descriptiva y objetiva, de forma tal que en el hecho que se investiga resulte útil para la reconstrucción conceptual de este y posterior tipificación dentro de la norma penal, concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la misma, y este despacho comparto el criterio sustentado por esta representación fiscal Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se constata que el Ministerio Público de acuerdo al contenido de los artículos 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ordeno la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar no solo la responsabilidad del imputado, sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se constata del folio tres (03) y cuatro (04) que rielan al asunto, los cuales se dan por reproducidos.
De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.
Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARASARTE, con residencia en Barrio Cerrito Blanco, calle 2 con vereda 3 s-no, Barquisimeto Estado Lara, Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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