REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 06 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01- S-2009-004038
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa formulada por la Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medias No 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano PASTOR RAMON GIL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.305.499, mayor de edad, quien puede ser Ubicado en barrio san José carrera 3 entre 9 y 10 Nro.9-46 frente al taller de autobús Estado Lara.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició el 09 de Septiembre de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAYLET COROMOTO MONTERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.400.319, contra el ciudadano PASTOR RAMON GIL MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.305.499 en la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber sido objeto de presuntas agresiones verbales y físicas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público , señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en fecha 09 de Septiembre de 2000, que si bien es cierto del contenidote las actuaciones que componen la presente causa pareciera desprenderse la comisión de los delitos violencia física y psicológica tipificados , respectivamente en los artículos 17 y 20 de la entonces vigente ley sobre la violencia contra la mujer y la familia ,no es menos cierto que desde el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados como tal (18-09-200)hasta la fecha han transcurrido ocho años, nueve (099 meses y dieciséis (169 días, y en atención al cómputo de tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, ordinal 5 y 109 del Código penal Venezolano, aparece que la acción penal para enjuiciar los delitos que nos ocupa ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tendió lugar acto alguno que interrumpa la prescripción.
Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, vale decir la extinción por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del estado, o sea, la perdida del poder estadal de castigar en su dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena); no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito, así como la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o bien en su comienzo o en su continuación, o en la imposición de la sanción.
En atención a las consideraciones supra expuestas, esa representación fiscal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA Causa a favor del ciudadano PASTOR RAMON GIL MEDINA debidamente identificado en autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.
Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y el punto no requiere discusión para su determinación.
Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano PASTOR RAMON GIL MEDINA , con residencia en Barrio San José Carrera 3 entre calles 9 y 10 frente al taller de autobús, Barquisimeto Estado Lara, Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
|