REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 21 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el “CAPÍTULO I”, denominado “A.- MÉRITO FAVORABLE”, numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-” y “5.-”, y en el “CAPÍTULO II”, denominado “GACETAS OFICIALES”, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable en autos y se limita a formular alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
Respecto a las documentales promovidas en el mismo “CAPÍTULO I” denominado “B.- DOCUMENTALES”, “COPIA CERTIFICADA” producidas en copias fotostáticas certificadas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a las documentales promovidas en el “CAPÍTULO III”, denominado “JURISPRUDENCIA”, numerales “1.-” y “2.-“, del referido escrito de promoción de pruebas, no producidas con el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa:
El aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela regula la oportunidad para la promoción de las pruebas en el procedimiento en segunda instancia, así el aparte 11 del referido artículo regula los medios de probatorios admisibles en tal instancia.
Ahora bien, por cuanto se trata de la promoción oportuna de documentos públicos, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, y el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-000943