REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2009, por el abogado Gutberto Torres Beltrán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Morales Medina y Oscar Emilio Sojo Malave, mediante el cual ejerce demanda por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela.
Visto asimismo el auto dictado en trece (13) de octubre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
De la revisión de los autos que conforman el expediente se aprecia que la parte demandante reclama a la demandada la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos millones ciento sesenta mil Bolívares (Bs.4.472.160.000, 00), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y dos millones ciento sesenta mil Bolívares fuertes (Bs f. 4.472.160,00).
La competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las acciones que interpongan la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario determinar el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de los contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.”
El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut.supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, con el N° 02271.
Vista la jurisprudencia señalada, y que el monto estimado de la demanda es de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos millones ciento sesenta mil Bolívares fuertes (Bs f. 4.472.160,00), equivalentes a ochenta y un mil trescientos doce unidades tributarias (81.312 U.T.), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha es de 55 bolívares (Bs. 55,00 U.T.), este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia y acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 97 dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.













Notifíquese del presente auto a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del libelo, de las actuaciones que cursan a los folios trece (13) al ochenta y cuatro (84), y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhothemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000092