REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado Diego Lavegas Afelba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicente Humberto Furiati Pérez y Juan Carlos Furiati Pérez, mediante el cual promueve pruebas y vista igualmente, la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), por los abogados Salvador Sánchez González y Luis Jesús Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte “…por cuanto la misma es impertinente…” este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “I”, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, “(A)”, “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, numerales (i), (ii) y (iii), el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos y se limita a formular alegatos a favor de sus mandantes, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el mismo capítulo “I” denominado “(B)”, “PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de pruebas, relativa a solicitar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de que informen a esta Corte sobre el aparte “(i)” numerales “1.”, “2.” y “3”, aparte “(ii)” numerales “1.-“, “2.-“, “3.-“, “4.-“, “6.-“ “7.-“ y “8.-“, aparte “(iii)” y aparte “(iv)” numerales “1.-“ y “2.-“, respectivamente, a cuya admisión se opone el apoderado de la parte recurrente con fundamento en su manifiesta impertinencia, este Juzgado para proveer observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia. Así mismo fundamenta su oposición en que “Todos los documentos que soportan la medida aplicada al BANCO CAPITAL reposan en el expediente administrativo del caso …”, con respecto a los alegatos sobre los cuales basa su oposición el abogado antes mencionado, este Juzgado observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118). Por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas promovidas por el abogado Diego Lavegas Afelba y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostato de la copia certificada requerida, se autoriza a la ciudadana Oriana Añez, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico y Notaria.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AB41-N-2002-000004