REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2009
199° y 150°

Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de agosto de 2009, en la cual declaró que no tiene competencia para conocer la acción de reclamo por la prestación de servicio público interpuesta por los ciudadanos Amanda Oropeza, Marco Antonio Pérez Zambrano, Tony Fernando Ortiz Nieves, Francisco Hernández, José Miguel Revette, Máximo Martínez Linares, Raiter Barreto, Félix Alberto Alayón, Juan Carlos Arévalo, Germán Ribas, Douglas Monzón, Alexander Malavé, Iván Bándes, Adrián Bolívar, Orlando Ceballos Torres, Luís José Zambrano, Maira León, Pedro Vera, Anaís Torres, José Herrera, Nieves Ruiz, Elda Angélica Geerdler Verdú, Rosiris Mercedes Aguilera, Yassier Achique, Ignacio Reyes Díaz, Rohna Vanegas, Liseth Isabel Abadejo, Carlos Miguel Castillo, Cristóbal Arraíz Burelli, Yusy Leydi Palacios Chiquín, Francisco A. Mejías H, Norma Mujica Guevara, Willians Villegas y Alberto Justiniano Reverón, asistidos por la abogada María del Sol Moya-Ocampos contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Declina la competencia para conocer de la mencionada acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esta acción por cuanto la misma corresponde al campo de los servicios públicos (Sentencia N° 925 de fecha 08 de julio de 2009), y visto igualmente que la acción va dirigida contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, estima este Tribunal que se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125), y así mismo en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, en la cual la mencionada Sala en un caso similar al de autos, declaró su competencia con fundamento en lo siguiente:

“…En el presente caso se ha ejercido una acción contra los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; Franklyn Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT); Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador y Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la Compañía Electricidad de Caracas, para obtener ´el restablecimiento de la calidad de vida de los habitantes de los Altos Mirandinos Gran Caracas, especialmente de los que transitan por la Carretera Panamericana, en el tramo comprendido en la jurisdicción del Municipio Libertador (…)´
De esta forma siendo que la rectoría y establecimiento de los lineamientos para el desarrollo de la coordinación respecto a la conservación administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales se encuentra atribuida al Ejecutivo Nacional, esta Sala con fundamento en el fuero atrayente que opera en materia contencioso-administrativa, y por cuanto en el caso en concreto se está imputando al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el incumplimiento de dicha obligación – entre otras autoridades- debe declararse competente para conocer de la acción ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”





En razón de lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos, estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000509