REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2009, por el abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Alexis Ramírez Espinoza, en el cual promueve pruebas en esta alzada y, visto igualmente el escrito de fecha 14 de octubre de 2009, presentado por el abogado Nelson Eduardo González Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., en el que se opone a las pruebas promovidas por el representante del mencionado ciudadano, este Tribunal para proveer observa:
En cuanto a la documental promovida en el Particular Primero del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple marcada “A”, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A. en base a su ilegalidad e impertinencia, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Ahora bien, el documento marcado “A”, por haber emanado de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido promovida la respectiva prueba testimonial a fin de su ratificación, no cumpliendo de esta forma con el régimen jurídico previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal inadmite la documental por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A.
Respecto a la Documental promovida en el Particular Segundo del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en original marcada “B”, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A, con fundamento en su impertinencia, observa este Tribunal que el ciudadano Francisco Alexis Ramírez Espinoza, ejerció como Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos, en consecuencia admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición realizada por la contraparte
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-R-2009-000997