JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de octubre de 2009
199° y 150°
Vista diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Jesús Rafael Blanco, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Briceño, mediante la cual ratifica el escrito consignado el 7 de agosto de 2009, solicita pronunciamiento si hay o no confección ficta y ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado el 22 de abril de 2009, que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y siete (177), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, el mencionado abogado hace valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, y conforme al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas producidas por la contraparte en la contestación de la demanda, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a la testimonial promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas de la ciudadana Aidee Josefina Bastida Guzmán, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo Tercero denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del escrito de pruebas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2007-000029
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