CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 7 de octubre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con los coapoderados Dorelis León García, Carmen Amelia Giménez Raven, Miralys Zamora, Mildred Rojas Guevara y Gastón Cisneros, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “I”, denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, los mencionados abogados reproducen el mérito favorable tanto en autos como en el expediente administrativo y se limitan a formular alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En relación a las documentales promovidas en el capítulo “II”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, del referido escrito de promoción de pruebas y producidas en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “III” denominado “INFORMES”, referida a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe “…a esta Corte sobre las cotizaciones que pueda haber tenido la ciudadana Belkis Salas desde el año 2000, hasta la fecha de la solicitud de la prueba de informes, así como el patrono o patronos aportantes”, y oficiar a Hidrocapital para que informe “… a esta Corte, sobre el tiempo que la ciudadana Belkis Salas prestó sus servicios a la referida empresa, o si aun se encuentra prestándolos.”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y Presidente de Hidrocapital, respectivamente, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao y Alcalde del Municipio Chacao, ambos del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009 000861
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