REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-V-2008-000002
ASUNTO : IP01-R-2009-000142

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano RODOLFO BARRÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.897.826, residenciado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), del Municipio Autónomo Carirubana de este Estado, Avenida 6B, casa N° 853, por el procedimiento para la Indemnización de Daños y Reparación de perjuicios, en perjuicio del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.283, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.730, en su carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la demanda por indemnización de Daño Moral incoada por los Abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.790.924 y 7.823.520, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.90 y 34.093, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, anteriormente identificado, en contra del penado RODOLFO BARRÁEZ SÁNCHEZ y que condenó al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar por concepto de indemnización del Daño Moral la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) en virtud de haber sido previamente condenado por el Juzgado de Juicio por la comisión del delito de Difamación Agravada.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Moral, incoada por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del penado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853,. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se CONDENA al demandado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, al pago por indemnización de daño moral ocasionado al ciudadano Jesús Montilla Aponte, el cual fue estimado por este Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,oo Bs. F) TERCERO: igualmente se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: EL Tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Las consideraciones anteriores se han efectuado, ya que observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que ha sido elevada a su conocimiento por virtud de un recurso de apelación, es la que declaró con lugar la demanda por Indemnización de Daño Moral, incoada por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del penado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ y lo condenan al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,oo Bs. F) por indemnización del daño moral ocasionado al ciudadano Jesús Montilla Aponte, pronunciamiento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 430, en su último aparte, es inapelable, tal como se puede verificar de la transcripción que a continuación de hace:

ART. 430. —Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. (Resaltado de esta Sala)

En virtud de esta disposición legal, la sentencia objeto del recurso no es idónea de ser apelada mediante este recurso, por ende, no cumple, en principio, con el requisito de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias disposiciones que atienden al derecho que tiene toda persona condenada de recurrir del fallo que le causa agravio y así, pertinente destacar las siguientes:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Conforme a estas normas constitucionales se garantizan una serie de derechos de orden procesal, entre ellos el de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica.
En este orden de ideas, importa traer la sentencia N° 328 del 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que dispuso que el artículo 8 de la mencionada Ley Aprobatoria forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, al expresar:

“...Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a recurrir del fallo, son mas favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial”.

En consecuencia, en el proceso penal las partes tienen derecho a recurrir de la sentencia definitiva, lo cual debe constituir una garantía de orden constitucional que debe extenderse al proceso de acción civil derivado del delito, como corolario del principio de la doble instancia, lo cual tiene su basamento en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 constitucional y siendo el presente un recurso ejercido en sede penal, su protección como derecho a someter la sentencia definitiva ante un tribunal superior, deriva del propio derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha dispuesto también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, en el que señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión la Nº 328 del 9/03/2001, precisó que: “… el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial...”
En este orden de ideas, la misma Sala en un caso similar dejó asentado lo siguiente:
“…en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico...” (Sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Doctor José Manuel Delgado Ocando).

Con base en las consideraciones constitucionales y legales anteriores, procede esta Corte de Apelaciones a citar el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, el cual dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Así las cosas, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios en sede penal ó en razón de un juicio penal, cabe la posibilidad de ser revisada mediante el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, habiendo establecido que el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal colide con las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 23, 26, 30 y 49.1 y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, con base en lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna desaplica por control difuso dicha disposición legal, a fin de dar relevancia a las disposiciones Constitucionales anteriormente transcritas, para lo cual declara la recurribilidad de la decisión objeto del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Carta Magna ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su revisión, por lo cual procederá a indagar si el mismo cumple con los requisitos temporaneidad y legitimación, consagrados en los literales “a” y “b” del artículo437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisibilidad y así se observa:
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que de dicha certificación por secretaría se desprende que la sentencia fue publicada en fecha 02 de Julio de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 20 de Julio de 2009, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, al noveno día hábil siguiente de su publicación, certificación del cómputo de las audiencias que corre agregada a los autos al folio 103 de la Pieza N 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable y temporaneidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso la parte apelante está investida de legitimación para recurrir, al tratarse de la parte que resultó condenada al pago de la indemnización del daño moral, desprendiéndose también de dicho cómputo procesal que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del demandante, conforme a lo estipulado en el artículo 454 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al haber recurrido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción manifiesta en la motivación y falta de motivación suficiente de la sentencia razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones resuelva, por incumplimiento del artículo 364.3 y 4 eiusdem, por lo cual se concluye en declarar admisible el recurso de apelación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar la audiencia oral para el día MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009, a las 10:30 AM, para lo cual se ordena convocar a las partes mediante boletas de notificación, a los fines de debatir el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado el Abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO BARRÁEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la demanda por indemnización de Daño Moral incoada por los Abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, anteriormente identificado, en contra del penado y que condenó al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar por concepto de indemnización del Daño Moral la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) en virtud de haber sido previamente condenado por el Juzgado de Juicio por la comisión del delito de Difamación Agravada. En consecuencia, Se fija para el día MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Carta Magna se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su revisión, una vez definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TEMPORAL JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria
Resolución Nº IG012009000610