REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003431
ASUNTO: IP01-P-2009-003431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y JOSE LASTRA.
IMPUTADO: KAROLY PAUL FLORES MOLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: DELFIN MERCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KAROLY PAUL FLORES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.916.898, fecha de nacimiento 04 de abril de 1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Sector Independencia la Vela, casa S/N, calle principal, color de la blanca, 04264625104, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el Nº: IP01-P-2009-0003431, se acordó fijar la audiencia de presentación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro, del día de hoy, 29 de Septiembre del Año dos mil Nueve (2009), siendo las 3:50 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, la secretaria Abg. BRENDA OVIOL y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano: KAROLY PAUL FLORES MOLINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Delfín Marchan Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado KAROLY PAUL FLORES MOLINA y su Defensora Publica Penal Abg. Salvador Guarecuco inpreabogado 101837 y José Lastra inpreabogado 137592, quienes toman juramento en esta misma sala. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito de imputación presentado en fecha 29 de Septiembre 2009, donde presenta formalmente por ante este tribunal al ciudadano: KAROLY PAUL FLORES MOLINA expuso los fundamentos por los cuales precalifica los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Explicando los elementos por los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, solicito la incautación del vehiculo, la destrucción de la sustancia y se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el imputado KAROLY PAUL FLORES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.916.898, fecha de nacimiento 04 de abril de 1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Sector Independencia la Vela, casa S/N, calle principal, color de la blanca, 04264625104 y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Privada Penal Abg. Salvador Guarecuco, quien hizo sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa solicita una medida menos gravosa, ya que el procedimiento se efectuó sin obstaculización de la justicia, la medida que solicita la representación fiscal es desproporcionada, por cuanto la cantidad incautada roza el delito de posesión, así como alego la conducta predelictual, es por lo cual ratifico la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa y conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometan. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a decidir, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: Resuelve: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. En consecuencia se acuerda decretar la Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el artículo del 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica de cada 8 días. al ciudadano: KAROLY PAUL FLORES MOLINA por los cuales precalifica los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la boleta de libertad. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la incautación del vehiculo, conforme al articulo 63 de la ley Especial anti droga y la colocación del mismo a la orden de la ONA, para su guarda y custodia hasta la culminación del proceso, así como la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 119 de la ley especial. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las 4:30 horas de la tarde de este mismo día. Terminó y conformes firman.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (05, 06, 07, 08, 09 y 10) de las actuaciones un acta policial de fecha 28-09-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General, dejan constancia del procedimiento policial realizado a la altura del Municipio colina La Vela de Coro, a bordo de la Unidad Moto P-234, específicamente por la calle Bulevar se visualiza un ciudadano a bordo de vehiculo taxi particular marca Daewoo, modelo Matiz de color verde, placas VBB-98H, el mismo al notar la presencia policial trata de emprender la veloz huida por l cual se procede a dar la voz de alto, indicándole al conductor que desborda del vehículo con las manos en una parte visible, se practica un registro personal no colectándole nada adherido a su cuerpo, y al realizar la inspección al vehiculo taxi, logrando incautar debajo del asiento delantero un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de gran tamaño de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, todos anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de residuos y retos de semilla vegetal con un olor fuerte y penetrante y peculiar a una planta ilícita, presumiblemente Marihuana una vez que se colecta la evidencia se procede ala detención del ciudadano, quien quedo identificado como: KAROLY PAUL FLORES MOLINA, antes plenamente identificado. También se observa alas actuaciones planilla de control de evidencia, acta de inspección donde se evidencia la sustancia ilícita, acta de aseguramiento, experticias, todos estas acta de investigación que adminiculadas unas con otras constituyen ser elementos de convicción suficientes para presumir la participación del investigado en los hechos, pero considerando las circunstancias del caso en concreto, la cantidad irrisoria de sustancia incautada en poder del investigado, así como las deficiencias en la investigación inicial por cuanto se observa que se encontraba presente en el sitio del suceso otra persona acompañante del imputado y la presunción de no poseer conducta predelictual o antecedentes referidos al mismo hecho sobre Estupefacientes, además de haber observado esta Juzgadora que la cantidad de sustancia incautada es de Veinte tres gramos de Marihuana, peso que solo sobrepasa tres gramos de la cantidad exigida por la ley para el consumo o tipo penal de posesión, calificación jurídica que corresponde al Ministerio Público calificar en el transcurso de la investigación y si decide que en definitiva hay meritos para interponer una acusación penal, este Tribunal considera ajustado a derecho al imposición de una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal, y sugerir al Ministerio Público la profundización de la investigación, todo conforme a lo previsto en el 3ero del artículo 256 del COPP. Acordándose la destrucción de la sustancia por parte del CICPC, y la incautación preventiva del bien vehiculo en el cual fue encontrada la sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley especial de Drogas.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud de la Defensa, observando que el Ministerio público no se opone a la imposición de la medida que pueda asegurar las resultas del proceso, en vista de los hechos ventilados en la sala de audiencia y lo que consta en autos, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Privación de Libertad del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de Libertad de la Defensa y se Decreta la LIBERTAD al ciudadano: KAROLY PAUL FLORES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.916.898, fecha de nacimiento 04 de abril de 1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Sector Independencia la Vela, casa S/N, calle principal, color de la blanca, 04264625104 y en consecuencia se acuerda decretar la Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el artículo del 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica de cada 8 días, por los cuales precalifica los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la boleta de libertad. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la incautación del vehiculo, conforme al articulo 63 de la ley Especial anti droga y la colocación del mismo a la orden de la ONA, para su guarda y custodia hasta la culminación del proceso, así como la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 119 de la ley especial. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA