REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003462
ASUNTO: IP01-P-2009-003462

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia Ordinaria en esta fecha 03-10-09 encontrándose en horas de Despacho, constante de Once (11) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL MORILLO ZARRAGA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.641.809, casado, profesión chofer, natural de Murucuza, Municipio Petti, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, casa número 23 de esta ciudad de Coro del estado Falcón.

Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra del ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL MORILLO ZARRAGA, antes identificado, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado el día 025 de Octubre de 2009, según consta las actas procesales iniciadas en la sub.-delegación, cuando l ciudadano antes mencionado luego de interponer una denuncia por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa) según numero de Expediente I-169.082, al ser verificado por el Sistema SIPOL los posibles registros que presenta el ciudadano en cuestión, una vez presente en la mencionada sala se le informo que el mismo presenta tres solicitudes y seis registros policiales siendo las siguientes:
1) SOLICITADO: Por Juzgado tercero en función de Control de Valencia Estado Carabobo, según oficio 1157 de fecha 24-01-02 no especificando el delito.
2) SOLICITADO: Por la sub.-delegación de Coro según oficio 1310, de fecha 06-07-1998, por el delito de HURTO CALIFICADO.
3) RATIFICACION DE SOLICITUD: Por el juzgado Tercero de Control de Valencia, estado Carabobo, según oficio 1157 de fecha 24-01-02, causa C3-13349-02 de fecha 21-09-06, expediente GJ1-P-2002-000468, no especificando Delito.
REGISTROS POLICIALES: 1) Según Expediente E-963893 de fecha 21-11-1997, por la sub. Delegación coro, por el delito de Incendios en edificios u otros.
2) Según Expediente B-619.362, de fecha 26-07-1983, por la Sub. Delegación de Maracay, por el delito de Hurto.
3) Según Expediente E-167.635, de fecha 06-12-1994, por la Sub. Delegación de Coro, por el delito de Violencia.
4) Según expediente D-585.324, de fecha 26-09-1992, por la Sub. Delegación de Coro, por el delito de Homicidio.
5) Según expediente B-975.350, de fecha 30-12-1985, por la Subdelegación de Mariara por el delito de Robo.
6) Según Expediente B-619.362 de fecha 12-08-1985, por la Sub. Delegación de Maracay, por el delito de Hurto.
Por todo ello los funcionarios pasaron a imponerlo de sus derechos Constitucionales Conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 y lo colocan a la orden del Ministerio Público.

Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que el ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL MORILLO ZARRAGA, antes identificado, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado Juzgado Tercero de Control de Valencia del Estado Carabobo, según oficio Nº.1157, de fecha 24-01-02, causa Nº. C3-13349-02 y ratificado en fecha 21/09/06, cusa Nº. GJ1-P-2002-000468, y motivado a ello el Ministerio Público apegado a los artículos 44 y 49 de la Constitución lo coloca a la disposición de este Tribunal y solicita sea Declinada la Competencia al Tribunal de origen o Juez Natural, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada dispositiva. Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

JUEZ NATURAL. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, se procedió a nombrar como su Defensor Público de Guardia a la Abg. Florangel Figueroa y lo procedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL MORILLO ZARRAGA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.641.809, casado, profesión chofer, natural de Murucuza, Municipio Petti, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, casa número 23 de esta ciudad de Coro del estado Falcón y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Control de Valencia del Estado Carabobo, según oficio Nº.1157, de fecha 24-01-02, causa Nº. C3-13349-02 y ratificado en fecha 21/09/06, cusa Nº. GJ1-P-2002-000468 y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso a la mencionada ciudadana al Juzgado Tercero de Control de Valencia del Estado Carabobo, según oficio Nº.1157, de fecha 24-01-02, causa Nº. C3-13349-02 y ratificado en fecha 21/09/06, cusa Nº. GJ1-P-2002-000468, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme alo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al Juzgado Tercero de Control de Valencia del Estado Carabobo, según oficio Nº.1157, de fecha 24-01-02, causa Nº. C3-13349-02 y ratificado en fecha 21/09/06, cusa Nº. GJ1-P-2002-000468, para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.


LA JUEZA PRIMERA E CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL






ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003462
RESOLUCION Nº: PJ00142009000627
FECHA: 03/10/09