REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002170
ASUNTO : IJ11-P-2009-000008


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado, XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.667.633, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/01/88, hijo de José Gregorio Gauna y Zolia Caldera de Gauna, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 56, de color azul, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

A tal evento:

De la revisión de la causa, se observa que el penado de marras XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, fue detenido preventivamente en fecha 21 de Septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 23 de Septiembre de 2008, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 26/01/2009, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Copp, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad hasta la fecha del presente auto (06-10-2009); estableciéndose que ha permanecido en estado de detención durante Un (01) año; Seis (06) mes y Catorce (14) días, lo cual equivale a mas de un ¼ de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN años que le fuere impuesta mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-
-Cursa a su vez en los folios N° 64 al 68 de la presente causa como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Sociologo Ydalia Gil Medina, Psic. Eurmarys Dorante, Abg. Amalia Rosales y la Lic. Ambar Larreal, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
-Así mismo, cursa al folio 58 de la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado: XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, por el ciudadano Jorge Rojas, empleado de Autos repuestos Cristal cedula de identidad N° V-9.521.696, y según llamada realizada por el empleado del negocio al propietario del mismo, este manifiesta vía telefónica que conoce al primo del penado, en la cual el penado prestará sus servicios como instalador de papel ahumado, ubicada en callejón Cristal entre Garcés e Indios manaure. Coro Estado Falcón. Así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 02-07-2009.
-Cursa al folio 76 del presente asunto Certificados de Antecedentes Penales de fecha 06-05-2009 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual el Jefe de la citada División certifica que el penado XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.667.633, no posee antecedentes penales , sin embargo se constata que en el presente asunto penal en fecha 19-03-2009, se le condeno a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por parte del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
-Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.667.633, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/01/88, hijo de José Gregorio Gauna y Zolia Caldera de Gauna, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 56, de color azul, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 6:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide. Así mismo Ordena la Imposición del Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado: XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, personalmente por el director del Internado judicial del Estado Falcón. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, así como a la defensa y el penado de Marras. Ofíciese y Notifíquese. Cúmplase.-



JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO.