República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana T.S.U MELCHORA OROZCO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, en beneficio de la niña EDDY MAR BELEÑO RINCON, de la siguiente forma:

1. El progenitor se comprometió a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), en efectivo semanalmente para los alimentos de su hija.
2. Asimismo asumió todos los gastos de educación, y cuando la niña comience a estudiar, el progenitor le suministrará la inscripción, uniformes y útiles escolares.
3. Igualmente el progenitor asumió el (50%) de los gastos de atención médica y medicina.
4. Se comprometió además a recrear a su hija semanalmente, y apoyarla en cualquier inclinación deportiva que tenga.
5. Asumió los gastos de la época decembrina, y para el mes de diciembre le suministrará a su hija vestuario y juguetes, de los días 24 y 25 de diciembre.
6. El dinero semanal será entregado los días martes con previo recibo firmado por la progenitora.
7. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención se aumentarán de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 07 Mayo de 2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 08 de Mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención en fecha 31 de Marzo de 2009, celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, en beneficio de la niña EDDY MAR BELEÑO RINCON, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por medio de diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana MARIA ZUNILDA RINCON RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Karin Soto, Defensora Pública (13) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, por parte del ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, antes identificado.

En fecha 01 de Julio de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, antes identificado, a fin de informarle que se le conceden cinco días de despacho siguiente a la constancia en actas de practicada su citación, con el objeto de cumpla voluntariamente con el convenimiento que fuera homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009.

En fecha 04 de Julio de 2009, se notificó al ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, y en fecha 15 de Julio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana MARIA ZUNILDA RINCON RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Karin Soto, Defensora Pública (13) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, por parte del ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, antes identificado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, antes identificado, respecto de su hija EDDY MAR BELEÑO RINCON, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, de fecha 31 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, así como de igual forma se comprometió a cubrir otros gastos de la niña antes mencionada.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano EDGAR BELEÑO ARRIETA, antes identificado, se notificó en fecha 01 de Julio de 2009, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIA ZUNILDA RINCON, antes identificada, en fecha 06 de Octubre de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.512,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Agosto de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, en fecha 31 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Agosto de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2009; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 162, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.512,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, en fecha 31 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano EDDY MAR BELEÑO RINCON, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña MARIA ZUNILDA RINCON.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad semanal de TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32, 00) hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.512,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención semanales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, en fecha 31 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, en fecha 31 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano EDDY MAR BELEÑO RINCON, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña MARIA ZUNILDA RINCON.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad semanal de TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32, 00) hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.512,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención semanales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Agosto de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ZUNILDA RINCON y EDGAR BELEÑO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.458.333 y 24.990.737 respectivamente, en fecha 31 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Agosto de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2009; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 162, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.512,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1844, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 3905. La Secretaria.
Exp. 15116.-
HRPQ/ 379*