República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14677
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: HENRY JOSE BERRUETA FIGUERA
Abogada asistente: Soraida Quintero de Villalobos, Inpreabogado Nro. 11.653
DEMANDADA: OMAIRA MARIA OLARIA VALERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HENRY JOSE BERRUETA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.797.794, en su condición de progenitor, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, interpuso demanda contentiva de Fijación de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana OMAIRA MARIA OLARIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.522.650, y del mismo domicilio, en su condición de tía materna, obrando a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos HENRY JOSE BERRUETA FIGUERA y OMAIRA MARIA OLARIA VALERA, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Soraida quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653 y la Defensora Publica Lisbeth Bracamonte, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención obrando a favor del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banesco en la cuenta de ahorros a nombre de la tía materna, ciudadana OMAIRA MARIA OLARIA VALERA, previamente identificada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el adolescente de autos goza de seguro H.C.M. por parte del progenitor, el cual incluye consultas, exámenes médicos, cirugía, hospitalización. El progenitor asumirá los gastos correspondientes a medicamentos.
• Los uniformes y útiles escolares, serán asumidos por el progenitor.
• En la época navideña el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época.
• La ciudadana OMAIRA MARIA OLARIA VALERA, desistió de la reconvención interpuesta por ella y el progenitor acepto la misma.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la fijación de la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HENRY JOSE BERRUETA FIGUERA y OMAIRA MARIA OLARIA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.797.794 y V.- 4.743.844 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
b) APROBADO Y HOMOLOGADO el desistimiento de la Reconvención interpuesto por la ciudadana OMAIRA MARIA OLARIA VALERA, previamente identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1474, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 14677
IHP/vv