Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.676, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en Ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.821, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para recibir y cobrar la cuota parte que le corresponde de la Póliza de Seguros de Vida Integral No. 01-1-244114, suscrita por ante la Empresa de Seguros “BANESCO SEGUROS C.A.”, el cual les corresponde, por ser cada uno de ellos beneficiarios del Cincuenta (50%) del total de la referida Póliza de Seguros de Vida, contratada por su Progenitor, ciudadano EDGAR ANTONIO GUTIERREZ TERAN, por ante la referida empresa aseguradora, así como cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del ciudadano: EDGAR ANTONIO GUTIERREZ TERAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.301, acaecida en fecha 25 de Abril de 2.009, por lo que solicita se le autorice suficientemente, para retirar por ante la empresa aseguradora “Banesco Seguros, C.A.”, en representación de sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, por concepto de Póliza de Seguros de Vida Integral, así como de cualquier otro concepto que a los mismos les corresponda, en ocasión al fallecimiento del ciudadano: EDGAR ANTONIO GUTIERREZ TERAN, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha 29 de Septiembre de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Primero (1°) de Octubre de 2.009 se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia simple de la cédula de identidad No. V-7.855.676, correspondiente a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 495, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 326, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; D) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 32, correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO GUTIERREZ TERAN, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; F) Copia Simple de planilla Póliza de Vida Integral N. 01-1-244114, emitida en fecha 20 de Mayo de 2.009, por Banesco Seguros, C.A., en el cual aparece como tomador de la póliza, el ciudadano GUTIERREZ TERAN EDGAR A., C.I. V-7.738.301 y como beneficiarios (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); G) Copia simple de la cédula de identidad No. V-23.866.364, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); H) Copia simple de la cédula de identidad No. V-23.866.371, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); I) Copia Simple de Comunicación emitida por Banesco Seguros, C.A., de fecha 09 de Septiembre de 2009, y dirigida al ciudadano EFRAIN GUTIERREZ, mediante la cual informan sobre los documentos necesarios para continuar con el análisis del siniestro relacionado con la póliza contratada por el progenitor de los adolescentes de autos.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los adolescentes de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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