REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003327
ASUNTO : IP01-P-2009-003327


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el sábado 16 de septiembre 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso los imputados estuvieron asistidos por la defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.752, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil y Estudiante, edad 20 años, hijo de Mirla Carolina Ruiz y Marcelino José Acosta, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Vereda 22, Casa Nº 6, cerca del Furzan, Coro, Estado Falcón, teléfono de su esposa 0426-8613295.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, se les atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Septiembre de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, integrada por los funcionarios DETECTIVE CORONEL JOSEGLIS, Y AGENTES JUAN SILVA, LEONARDO BAITER, HILARIO GONZALEZ RONNY MORALES, ATMER MEDINA Y ALONZO MANUEL, en el acta policial corriente a los folios (1,2,3) y su vuelto suscrita por el DETECTIVE CORONEL JOSEGLIS. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Av. Los Medanos con Av. El Tenis específicamente frete a la PEPSI COLA de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “… se encontraban de operativo ordenado por la superioridad siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde en la precitada dirección observaron que se acercaba un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, COLOR VERDE, MODELO AVEO, PLACAS AGE-64Y, el cual poseía una calcomanía de taxi, observando que en interior del mismo se desplazaban tres personas del sexo masculino por lo que le hicimos señales para que se detuviera al detenerse proceden a abrir la puerta del vehiculo descrito del lado del copiloto, cayendo al mismo tiempo a sus pies el sujeto que iba sentado en ese lado y el chofer del mismo alertó a la comisión informando que el sujeto que iba en la parte posterior le había pasado al copiloto un objeto en forma de pelota y al parecer era droga, por lo que de inmediato y con las seguridades del caso se le solicito a los sujetos que desembarcaran del vehiculo y se le realizo un registro corporal a los ciudadano de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la mano derecha del sujeto que callo al piso un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser revisado estaba contenido de quince (15) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco contentivo de presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, quedando identificado este sujeto como MENDEZ YEISON RAUL (…), mientras que al sujeto que iba en la parte posterior no se le localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, quedando identificado como JOSE DANIEL ACOSTA RUIZ (…), seguidamente se procedió a revisar corporalmente a la persona que manejaba el vehiculo, no lográndosele incautar ningún tipo de evidencia quedando identificado el mismo como RAMIREZ GONZALEZ RICHARD ANTONIO, quien manifestó que en momentos que se encontraba laborando como taxista el sujeto que iba a su lado le había solicitado sus servicios para que lo trasladara al BAR TACHIRA, por lo que este al abordar el vehiculo se le monto en la parte de atrás del vehiculo el otro individuo arrancando hacia la dirección solicitada y al momento que iba cerca de la Brigutti, donde avistaron una alcabala de la Policía de falcón, pasando sin mayor inconveniente y a pocos metros había otra acábala de este cuerpo policial, por lo que el sujeto que estaba sentado e la parte de atrás del vehiculo opto una aptitud nerviosa y le pasa al sujeto que esta sentado de copiloto un objeto en forma de pelota diciéndole que se quedara tranquilo que no se pusiera nerviosa que iban cargados de droga y que estaba buscando donde guardarla, por lo que en momentos en que el funcionario del CICPC, abre la puerta el aprovecha para darle una patada al sujeto y sacarlo del vehiculo siendo neutralizados de inmediato por los funcionarios policiales….”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizado en este caso en concreto como JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ.
Como consecuencia de esto se les impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado libre de coacción y apremio haber entendido la imputación hecha en su contra, y así mismo que Si deseaba declarar. Haciendo pasar al estrado al ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, a los fines de que rinda su declaración exponiendo este: “… Resulta que yo no trato muy bien al menor, lo que pasa es que el es primo de mi esposa y yo estoy parado esperando la buseta para buscar a mi hijo, el me ve y me pregunta que para donde voy, le dije que iba a buscar a mi hijo y me dice que nos vamos en el taxi, el le dice al taxista primo le voy a hablar claro voy cargado y eso me sorprende, yo le digo que a mi no me meta en eso, yo me la paso es trabajando nunca he caído preso, es primera vez que me pasa esto, es todo.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios 1, 2,3 y su vuelto de la presente causa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía donde le imputa el delito de distribución menos, observa la defensa que alegan que hubo un testigo que es el taxista, ahora bien del acta policial si bien es cierto que reflejan a una persona donde dicen que mi defendido le paso la sustancia al menor, también es cierto que esa acta no es firmada por el testigo, por lo que esta defensa considera que no están llenos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido,”. Es todo.”

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la Libertad a su defendido, virtud de no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio cuatro (04) del expediente inspección Nº 9700-060-504, de fecha 14 de Septiembre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EL CUAL AL SER REVISADO ESTABA CONTENIDO DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, que arrojaron un peso promedio neto de MUESTRA 1: DIEZ COMA SETENTA Y SIETE GRAMOS, (10,77 gr.), UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 gr.), MUESTRA 3: SEIS COMA TREINTA Y NUEVE GRAMOS, (6,39 gr.), MUESTRA 4: TRES COMA ONCE (3,11 gr.), de una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante que se presume las presencia de sustancias Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 en concordancia con los artículos 241 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida menos Gravosa de su defendido.
Regístrese, Notifíquese a tenor de los dispuesto en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003327
ASUNTO : IP01-P-2009-003327
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000537