REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003335
ASUNTO : IP01-P-2009-003335

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, LUIS GERARDO CHIRINOS BONIEL cédula de identidad Nº: 14.654.554, domiciliado en la Callejón borregales entre calles Ampíes y Silva casa sin numero, al lado de la casa numero 38, Coro estado Falcón, hijo de Ismael chirinos y Haydee Josefina Boniel, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 12-06-1980, teléfonos 04127499248 y 02682515233, de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6°, así como la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de realizar por si o interpuesta persona algún acto de agresión física, verbal psicológica a la Víctima y la acudir por ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charla, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARES GUTIERREZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Ulises Enrique Zambrano Arenas, fue detenido en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos CICPC, en esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal I- 160.880, instruida por ante este Despacho por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios agentes JHONNY MORALES y JUAN SILVA, hacia el núcleo de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ubicado en la Avenida Manaure, de esta ciudad, específicamente al lado de la panadería Costa Nova, a fin de ubicar, actas que anteceden como agresor de la causa que se investiga; una vez apersonados en la dirección antes descrita, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos indicó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS GERARDO CHIRINOS BONIEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-80, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector monte verde, Callejón Borregales, entre calle Ampíes y Silva, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-14.654.554, a quien se le informó de la causa que se lleva en su contra y que quedara detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente retornamos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido”….
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARES GUTIERREZ.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° impone al imputado LUIS GERARDO CHIRINOS BONIEL cédula de identidad Nº: 14.654.554, domiciliado en la Callejón borregales entre calles Ampíes y Silva casa sin numero, al lado de la casa numero 38, Coro estado Falcón, hijo de Ismael chirinos y Haydee Josefina Boniel, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 12-06-1980, de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6°, así como la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de realizar por si o interpuesta persona algún acto de agresión física, verbal psicológica a la Víctima y la acudir por ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charla, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARES GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Especial de Violencia de Género. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003335
ASUNTO : IP01-P-2009-003335
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000548