REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001736
ASUNTO : IP01-P-2008-001736

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 02/10/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 12.734.950, de 33 años de edad, nacido en fecha24-021975, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado en Calle Silva esquina callejón ampíes, casa No 64, de color roja con rejas blanca y/o Urb. Cruz Verde, calle 9, esquina con 4, casa No. 40 de color verde con rejas blancas diagonal a un abasto de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA GUTIERREZ MARTÍNEZ.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

En fecha 05/08/2008, siendo las 01:50 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante el Despacho de la Policía del Estado falcón, una persona quien dijo ser y llamarse: YENNY JOSEFINA GUTIERREZ MARTÍNEZ, plenamente identificada en actas, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER REYES, quien es su esposo, debido a que el día de hoy 05/08/08 como a las 10:00 de la mañana se presentó en compañía de su papá y su hermano, hasta su vivienda para buscar la ropa de sus hijas y de ella, el ciudadano antes mencionado le habla colocando una cadena con un candado, la misma se encontraba un poco floja, pudiendo lograr abrir la puerta, el ciudadano Andrés, comenzó agredirlo logrando romperle el uniforme a la ciudadana YENNY, en ese momento su papá y su hermano intervinieron para defenderla, el señor ANDRES, logró propinarle unos golpes a su papá y a su hermano, la ciudadana YENNY se trasladó hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público a buscar ayuda y al llegar a la Fiscalía Primera se envió una comisión hasta su residencia para sacar la ropa, siendo la misma infructuosa por cuanto el ciudadano ANDRES, no permitió la entrada, manifestándole a los funcionarios policiales que él se iba a presentar a la Fiscalía, ellos se fueron para el Ministerio Público y después hizo acto de presencia dicho ciudadano, posteriormente cuando se retiró del lugar, procedieron a darle cumplimiento a las instrucciones de la Fiscal Primera y los funcionarios policiales lo aprehendieron en la parte de afuera del edificio, indicándole a esa persona el motivo de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del C.O.P.P., procedieron a levantar el procedimiento según lo establecido en el Art. 90 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladando al aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, una vez ingresado el aprehendido al retén policial fue identificado como: ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento Nro. 24/02/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.734.950, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Calle Silva con Callejón Ampíes, casa Nro. 64 del sector Monte Verde, Coro Estado falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales” (…)


II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 02/10/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusad ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA GUTIERREZ MARTÍNEZ.

Por su parte, la defensa, solicita que se imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, toda vez que le manifestó que Admitiría los Hechos.

La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga al acusado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTO, es el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA GUTIERREZ.

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; así como también la victima manifestó que el no la agredido nuevamente, el Tribunal, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTO, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 6 a 18 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA GUTIERREZ MARTÍNEZ.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el acusado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no volver a caer más nunca en este tipo de delitos, pues no quiere volver a estar detenido y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan, además de haber mejorado su relación con su pareja (victima). Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTOS, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición de agredir físicamente, verbalmente y hostigar y acosar a la ciudadana YENNY JOSEFINA GUTIERREZ MARTINEZ.
2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de un año, para que le designe un Delegado de Prueba.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de SEIS MESES, a partir del día de 02/10/2009, culminando la misma el 02/04/2010.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER REYES BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 12.734.950, de 33 años de edad, nacido en fecha24-021975, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado en Calle Silva esquina callejón ampíes, casa No 64, de color roja con rejas blanca y/o Urb. Cruz Verde, calle 9, esquina con 4, casa No. 40 de color verde con rejas blancas diagonal a un abasto de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA GUTIERREZ MARTÍNEZ, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de SEIS MESES, a partir de 02/10/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001736
ASUNTO : IP01-P-2008-001736
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000559