REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003359
ASUNTO : IP01-P-2009-003359


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano José Alfredo Rodríguez Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.678.790, residenciado en San Félix, Municipio Mauroa, casa sin número, finca “Los Cachos” del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal y que solicitaba que el régimen de presentación se verificara en la Población de Mene Mauroa.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Población de Mene Mauroa, específicamente por la Plaza Bolívar cuando lograron visualizar un sujeto, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto; seguidamente se le realizó la respectiva inspección corporal, logrando incautarle una pistola calibre 7,65mm, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial número B02136W, con su respectivo proveedor contentivo de 9 cartucho del mismo calibre, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Manuel Alonzo, quien dejó constancia entre otras cosas que en esa misma fecha se recibió en la Sub Delegación del CICPC de la ciudad de Coro en calidad de detenido al ciudadano José Rodríguez Prieto, y en calidad de evidencia un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65mm, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial número B02136W, con su respectivo proveedor contentivo de 9 cartucho del mismo calibre. Igualmente dejó constancia que se verificó en el SIIPOL los datos del detenido, siendo que dicho sistema arrojó que el mismo posee un antecedente policial por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 26-02-09.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65mm, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial número B02136W; a un cargador del mismo calibre y a 9 balas de calibre 7,65mm.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal y del Acta de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado José Alfredo Rodríguez Prieto, se evidencia que el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65mm, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial número B02136W, con su respectivo proveedor contentivo de 9 cartucho del mismo calibre , tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto y que determinan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días, ante el Comando de la Policial de Mene Mauroa del Estado Falcón; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano José Alfredo Rodríguez Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.678.790, residenciado en San Félix, Municipio Mauroa, casa sin número, finca “Los Cachos” del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Comando de la Policial de Mene Mauroa del Estado Falcón, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese al Comando Policial de Mene Mauroa a los fines de informarle sobre la Medida Otorgada y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003359
ASUNTO : IP01-P-2009-003359
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000557