REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000036
ASUNTO : IP01-O-2009-000036

HABEAS CORPUS

Inició la presente causa, solicitud de Amparo Constitucional incoado por el abogado OSCAR O. TRIANA B. titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.740, con domicilio procesal en la urbanización Prebo, Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro comercial y profesional “EL añil”, piso 01, oficina 11,Valencia, estado, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, actualmente recluidos en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad de Coro, explanando la vulneración a sus derechos y garantías Constitucionales por cuanto argumenta que una vez efectuada una revisión de medida decretada a favor de sus representados en fecha 15 de Octubre de 2009, por el tribunal único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354, y habiéndoseles librado las correspondientes Boletas de excarcelación, siendo estas recibidas en la misma fecha en dicho centro de reclusión, no se ha materializado la libertad de sus defendidos configurándose así una ilegítima, arbritaria e Inconstitucional acción en desmedro de los intereses de sus representados.

Con fecha 17 de Octubre de 2009 se recibe el presente escrito por ante este tribunal, contentivo de la acción incoada.

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

1.-Alegó el Abogado OSCAR TRIANA:

Que el Recurso de Amparo que ha sido sometido al conocimiento de este tribunal sala versa sobre una detención ilegítima de Libertad de sus representados SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO por funcionarios adscritos a la Comunidad penitenciaria del estado falcón, identificándolos como un Teniente de la Guardia Nacional de Apellido Rivero quien ante una decisión dimanada del Juzgado único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354, en donde se decretó una revisión de medida a favor de sus defendidos, y del Mismo Director del mencionado Centro penitenciario impidieron de una manera arbitraria e ilegítima la salida de estos habiéndose tramitado las correspondientes boletas de excarcelación procediendo en ese supuesto ordenar la retención de los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO.

2- Pidió el accionante
Argumenta que en amparo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales solicita la cesación de la referida violación al derecho constitucional infringido y se ordene la inmediata materialización de libertad de sus defendidos. Acompaña el accionante escrito original de Boleta de Notificación mediante la cual se le notifica de la decisión del tribunal de otorgar a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención dimanada de autoridades administrativas de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, es procedente, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, la cual expresa:

”Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de primera instancia en lo penal en funciones de control.
Igualmente en el caso de Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, en lo que respecta a la competencia expresada en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha señalado:

“En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la Libertad y Seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Estima quien aquí decide que por todos los razonamientos de hecho y de derecho supra citados que el medio idóneo en este caso es la acción extraordinaria de Habeas Corpus, razón por la cual éste juzgador se declara competente para conocer y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado OSCAR O. TRIANA B. titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.740, con domicilio procesal en la urbanización Prebo, Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro comercial y profesional “EL añil”, piso 01, oficina 11,Valencia, estado, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, actualmente recluidos en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se ordena a los órganos u autoridades involucrados, es decir, a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de Falcón informe a éste Tribunal en un plazo perentorio de 24 horas sobre si por ante ese Centro penitenciario se encuentran recluidos los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO y en caso de ser positivo sirva informar de igual manera las razones de su detención. 2) Igualmente se acuerda requerir a la Dirección del mencionado Centro de reclusión si por ante ese despacho fuera recibido o no Boleta de Excarcelación a favor de los precitados ciudadanos, dimanada del tribunal único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354. Remítanse las comunicaciones pertinentes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ






El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos