REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002440
ASUNTO : IP01-P-2009-002440

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Agosto de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: FRANKLIN JESUS SÁNCHEZ LUGO, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.915.762, Soltero, residenciado en el barrio zumurucuare, calle San Martín, casa sin número,Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y 470 del Código Penal. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada NORAIDA GARCÍA quien solicitó al Tribunal se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado, se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa Privada, Abogado KEVIN OBERTO, manifestó que para el caso de marras procede el cambio de calificación provisional por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que no consta en actas la incautación de la presunta arma utilizada en poder de su representado ya que solo consta una declaración de un funcionario policial quien señaló que dicha arma este la había lanzado en una zona enmontada, requirió la imposición de una medida menos gravosa y que se instruya a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite en totalmente la acusación Fiscal. El Ministerio público califica de manera provisional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y 470 del Código Penal. Cabe advertir el tribunal que los elementos de convicción no son objeto de valoración en esta audiencia, habiéndose por demás estos debidamente apreciados en la audiencia de presentación, ya que por mandato de ley y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, solo corresponde a esta audiencia verificar la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los elementos de prueba aportadas ante un eventual Juicio oral y público, por lo que estima quien aquí decide que el Ministerio Público bajo estricto cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal efectuó una calificación provisional sobre los hechos de manera ajustada y así se decide.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se declara su pertinencia.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado FRANKLIN JESÚS SANCHEZ LUGO, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Ante la existencia de hechos punibles los cuales todos acarrean la pena de cuatro años de prisión al aplicar la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal se requiere adicionar a la pena aplicable, es decir cuatro años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, es decir, ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, los cuales corresponden a dos años por cada delito para en definitiva asignar la pena de ocho años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al no haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la mitad de la pena es decir cuatro años, para establecer como pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cabe advertir quien aquí decide que en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de este mes y año, por error material se determinó como pena a imponer Tres años y seis meses de prisión, subsanándose el error en cuestión asignando la sanción de Cuatro años de prisión mas las penas accesorias señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código orgánico procesal Penal y así se decide. En cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del acusado, tal como lo fuera requerido por la defensa, este tribunal estima que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de FRANKLIN JESÚS SANCHEZ LUGO permanecen incólumes, amén de que por demás el citado acusado ha sido condenado por este tribunal al solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que debe mantenerse la medida de coerción acordada hasta tanto un tribual de ejecución resuelva sobre la situación procesal del acusado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano FRANKLIN JESUS SÁNCHEZ LUGO, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.915.762, Soltero, residenciado en el barrio zumurucuare, calle San Martín, casa sin número,Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y 470 del Código Penal, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución competentes. Notifíquese. Se acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN JESÚS SANCHEZ LUGO de la presente decisión en consideración del error subsanado por este Tribunal por lo cual deberá comparecer en fecha 07 del presente mes y año a las 10: 00 horas de la mañana, acompañado de su defensor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Seis días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.
BELMID VILLASMIL