REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 6 de octubre de 2.009
199º y 150º
IP01-P-2003-000207

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GARMENDIA BELLO, Venezolano, con cédula de identidad V-14.654.581, de 25 años, soltero, residenciado en calle Monzón, casa número 8 Coro, estado Falcón.

El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende de acta de fecha 22 de marzo de 2003, funcionarios de la Policía del estado falcón dejaron constancia que a las 22:30 horas de la noche se encontraban a bordo de una unidad y al atender un llamado efectuado se trasladaron al sector de la Cruz Verde adyacente a donde conviven los integrantes de una banda conocida como “Los Chivos”, logrando ver una reyerta colectiva y oyeron varias detonaciones saliendo del lugar una vehículo a alta velocidad y al darle la voz de alto y su conductor aparcarlo le incautaron un arma de fuego, tipo pistola calibre 635 al ciudadano Abraham José Garmendia”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido.

En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho y siendo que la prescripción es de orden público.

Dicho lo anterior el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal pero por el motivo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el motivo invocado en la solicitud.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ABRAHAM JOSÉ GARMENDIA BELLO, Venezolano, con cédula de identidad V-14.654.581, de 25 años, soltero, residenciado en calle Monzón, casa número 8 Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0420090000507