REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 6 de octubre de 2.009
199º y 150º
IP01-P-2004-00052

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EUGLIDES JESÚS COLINA COELLO y EUCLIDES COLINA MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas V-19.007.268 y V-5.298.449.

El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 13 de enero de 2004, por el ciudadano Sixto Peña Curiel, que él se encontraba en un Bar de nombre “El Arriero” tomando licor y le solicitó a un amigo que fuera al bando de Fomento para retirar diez mil bolívares, en eso se percató que a su compañero se le habían quedado los lentes y al momento en que se los iba a entregar fue atacado por los ciudadanos EUGLIDES JESÚS COLINA COELLO y EUCLIDES COLINA MARTÍNEZ, quienes lo golpean con un taco de billar.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 21 experticia médico legal en la cual le diagnosticaron traumatismo cráneo facial complicado, fractura maxilar inferior, asimetría facial a expensas de región maxilar, inmovilización cervical.

El experto señalo que las lesiones eran de carácter grave, no obstante, no determinó el tiempo de curación y tampoco de inhabilitación, sin embargo, sugirió nueva evaluación luego de 30 días a partir del 15 de enero de 2.004 (fecha de la experticia).

Ahora bien, dicho informe complementario no consta, por lo cual no se podría determinar si hubo inhabilitación permanente o la pérdida de algún sentido, empero a ello, considera quien acá decide ajustada la calificación Fiscal respecto a las lesiones sufridas por la víctima, esto es, las lesiones graves, previstas en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, hoy 415, por ello, al no haber ninguna diferencia en relación a la penalidad entre el código derogado y el vigente, la Fiscalía debió invocar la disposición contenida en este último y no la contenida en el derogado Código, así las cosas, se ajusta la solicitud en relación al artículo que contiene las lesiones graves en el actual y vigente Código Penal.

El señalado delito, tiene una pena asignada de 1 a 4 años de prisión, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido.

En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho y siendo que la prescripción es de orden público.

Dicho lo anterior el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal pero por el motivo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el motivo invocado en la solicitud.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EUGLIDES JESÚS COLINA COELLO y EUCLIDES COLINA MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas V-19.007.268 y V-5.298.449, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0420090000510