REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003400
ASUNTO IP01-P-2009-003400


Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico , mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y a HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; y por lo cual solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1.- HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 09-05-85, soltero, de profesión funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.369, residenciado en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Duratoa, Apartamento pb2, Coro, Esta Falcón.

2.- HENRY GABRIEL HERNÁNDEZ TORRES, el cual se identifico como quedo escrito, y dijo ser Venezolano, de 25 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 18/01/84, soltero, de profesión Detective, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.344, residenciado en el Urbanización Monseñor Iturrioza Casa 15 calla 7, Coro, Esta Falcón.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 25/09/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por las defensoras Privadas ABG. MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, quienes fueron debidamente impuestas de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y a HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; solicitando en consecuencia Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano HELIAN JOSE SALAS LOPEZ del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando éste de manera individual y libre de coacción o apremio SI querer declarar, manifestado lo siguiente: “ El día lunes 21 nos encontrábamos de guardia de inspecciones técnicas, se recibe una denuncia en el despacho de una ciudadana de apellido Castellano, que manifestó que su esposo trato de abusar sexualmente de su hija, al dar la dirección del lugar de los hechos era la dirección del ciudadano Urbano Medina, al momento que nos trasladamos sitio de los hechos por una de las calles del sector La Cañada, avistamos a unas ciudadanas de las cuales una era la hermana del ciudadano, acompañados de las ciudadanas nos trasladamos al sitio de los hechos denunciados, se encontraba el ciudadano Urbano Medina, le informamos de la denuncia, lo llevamos al despacho lo identificamos plenamente, y quedo reseñado según planilla PD1 Nro. 1921267; en el momento en que lo estamos reseñando, comienza a vociferar que va a tomar represalias contra nosotros, porque es familiar de la esposa del funcionario Albornoz; posteriormente le explicamos al Inspector Reyes de la situación, el cual nos dijo que cuando termináramos lo dejáramos ir, por cuanto seria citado por el Ministerio Publico. Al terminar de reseñarlo lo dejamos ir; y no estuvo ni 10 minutos en la oficina. El funcionario Albornoz quiere manchar nuestra carrera, porque el ciudadano Urbano Lugo es familiar de su esposa. El día martes venia mi esposa de la Sierra, cuando la estaba esperando la veo venir se para una comisión donde estaba el inspector Albornoz y el funcionario Reyes, nos metieron al hotel nos desnudaron, requisaron y nos pedían un paquete que supuestamente nos habían entregado. Le estoy hablando como de las seis de la tarde y nos tuvieron en eso como hasta las nueve, en ese momento nos dicen vamos al despacho que ahí hablamos cuando llegamos al despacho nos dicen ustedes están detenidos, y al día siguiente como a las siete de la mañana nos dicen que firmemos los derechos de imputados. Como a las Díez de la noche comenzaron a discutir que como iban a dejar presos a esos muchachos que no tenían evidencias. Nos dijeron que estaban levantando un acta en la que decía que nos fuimos corriendo. Dentro de todo el inspector Albornoz esta intentando manchar nuestra carrera con la intención de tapar el hecho delictivo que cometió el cuñado. Es todo”. Culminada la declaración del imputado, la vindicta pública, procede a interrogar al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba usted el 21 de septiembre? Respondió: Me encontraba de guardia. ¿Quien interpuso la denuncia? Respondió: Yo no la recibí, fue otro funcionario, que no me acuerdo quien es. ¿Qué decía la denuncia? Respondió: la denuncia del ciudadano Urbano Medina, que intento abusar de su hija, que intento tocar sus partes íntimas. ¿Ordeno examen medico forense a la victima? Respondió: No lo hice yo. ¿Manifiesta que se ordeno examen medico forense, quien lo ordeno? Respondió: El jefe del despacho. ¿Donde esta la inspección técnica. Respuesta: En el expediente. ¿Dónde hicieron la Inspección? Respuesta: Fue en la manzana D de la Urbanización Los Medanos. ¿Quienes se encontraban en ese sitio? La señora Castellano y unos niños. ¿Para que se trasladaron al sitio? Para ubicar al ciudadano Urbano Medina y reseñarlo. ¿Manifestó que no hay flagrancia porque lo privaron? No estaba privado solo le dijimos que nos acompañara para tomar los datos filiatorio. ¿Porque no tomaron los datos en el sitio? Porque había que tomarle las reseñas. ¿Es normal que usted lleve a cualquier ciudadano que hayan denunciado, para reseñarlo? Toda persona que esta siendo denunciada debe ser identificado plenamente para poder notificar al fiscal, se le impone de los hechos por los cuales están siendo investigado, y se reseña. ¿Cualquier persona denunciada por un delito, usted sin participar al fiscal competente ustedes van y lo reseña? Es solo para dejar un registro policial, de tal manera cuando vuelva cometer un delito se tenga la información, este es un delito grave, se esta tratando de tapar el sol con un dedo. ¿Sabe la diferencia entre reseñar y tomar los datos fililiatorios? Respuesta: Datos filiatorios es tomar nombre apellido fecha de nacimiento, ciudad donde nació; y Reseña es deja constancia que ese ciudadano esta denunciado por esa causa. ¿Quien ordena las diligencias investigativas? Respuesta: El fiscal del ministerio público. ¿A que hora llego al hotel Casauria? Aproximadamente a las 5 y 45 y 6 de la tarde. ¿Manifiesta que el funcionario Hernández acostumbra ir al Hotel Casauria? El funcionario Hernández es amigo del dueño del hotel Casaruria. ¿Que funcionarios participaron en la investigación? Solamente el detective Henry Hernández y mi persona. ¿Que opina usted, que del Hotel Casauria sea de donde se realizan las llamadas al ciudadano Urbano Medina para pedirle dinero? No opino nada. ¿Diga a que hora llego al hotel? Llegue a la bomba denominada al cruce esperando a mi esposa que venia de la Sierra para ir al hiper lauh, llegue al hotel porque vi al funcionario Henry Hernández, sentado en la parte de afuera del hotel, ¿Me pregunto que hacia aquí, comenzamos a conversar y le dije que estaba esperando a mi esposa. ¿A que hora lo conmina los funcionarios Reyes y Albornoz a que entreguen las armas? A las 6 de la tarde, no nos conminaron nos las quitaron, cuando me quite el pantalón agarraron el arma, y me dijeron quédate tranquilo que ahorita te lo entrego. ¿Que tiempo tiene el funcionario Albornoz y Reyes? Reyes como cinco años y El inspector Albornoz tiene dos años en la cañada. ¿Dentro de la unidad de la inspectoria se encontraba el ciudadano Urbano medina? Si. ¿Usted a mencionado un vinculo entre el denunciante y el inspector Albornoz, le pregunto lo llamo el inspector Albornoz para que no realizara el trabajo de investigación? No. ¿Y tuvo conocimiento si llamo al funcionarios Hernández? desconozco. ¿Recibió algún tipo de llamada para que usted no fuera al sitio de los hechos? Al momento que se recibe la denuncia nos trasladamos al lugar de los hechos. ¿Tiene conocimiento de las resultas de las actuaciones del hecho ocurrido con la niña? Desconozco, porque entregamos la guardia. ¿Indago sobre el resultado de la prueba medico forense? No me dio tiempo. ¿La niña estaba en el sitio de inspección? Nos entrevistamos con la mama y había varios niños, pero a la niña no la vi. ¿Pregunto cual era la niña? No. ¿Que decía la denuncia? Que se despertó en la madrugada no estaba el ciudadano Urbano Medina a su lado, se levanto y lo encontró tocando las partes íntimas de la niña. ¿Porque no la entrevisto en el lugar de los hechos? por que ella se presentó con su progenitora, y que el no fue el que tomó la denuncia. ¿Sabe que tiene que participar al fiscal Nelson García de los delitos donde son victimas los niños? Yo no lo llame, le participamos a nuestro superior y el le participa al a fiscal. ¿El ciudadano Medina recibe una llamada, pone el alta voz, en el cual los funcionario señalan que estaban cerca del hotel esperando la entrega del dinero. ¿Que opina usted de esa llamada que coincide con el sitio en el cual ustedes estaban? No opino. ¿Habían otros funcionarios en el sitio que pudieran hacer la llamada: desconozco? Concluida el interrogatorio por parte del ministerio público, seguidamente la defensa, procede a interrogar al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿podría señalar a que hora entrego su guardia el día 22 de septiembre? Respondió: Me retire del despacho entre 11:30 y 12:00 del día. ¿A quien le hace entrega? Al Jefe de investigaciones inspector Jhonny Reyes, incluyendo la del señor Urbano Medina. ¿La reseña y los datos filiatorios las realizo bajo las órdenes de algún funcionario? Respondió: Del jefe natural. ¿Quiénes estaban de guardia que podían efectuar este procedimiento? Respondió: Agente Francisco Chirinos, José Acosta, Freddy Marín.¿que superior tenia conocimiento? Respondió: El jefe inmediato tiene conocimiento. ¿En que vehiculo se trasladaron? Respondió: en la Unidad Cherokky blanca placa p-0033, del CICPC sub. de Coro. ¿Guarda alguna copia de las actas para su archivo personal? Respondió: Si. ¿Porque el superior le dijo que no podía quedar detenido? Respondió: Porque estaba fuera de las horas de flagrancia. ¿Que le señalan al ciudadano Urbano? Que nos acompañaran para imponerlos de las actas. ¿Hizo resistencia, estuvo esposado? En ningún momento. ¿Le enseñaron al ciudadano las actuaciones? Se le impuso y el escucho lo que le explicamos. ¿Que les manifestó este ciudadano? Que esto no se iba a quedar así, por que tenía familiares dentro de la institución y que se iba a quitar la reseña. ¿Que le señalo el ciudadano Albornoz a su esposa? la llamo de entrépita para arriba y la empujo, se encuentra en estado de gravidez, se vio grave esa noche tuvo que llamar a la Dra. Para que le indicar medicinas para no manchar. ¿El funcionario superior que estuvo al tanto del procedimiento como se llama? Jhonny Reyes, Jefe de investigaciones. ¿Donde queda estampado el número de reseña’ En el área técnica del cicpc, no puede ser borrada porque es un código que dan en Caracas, se debe dejar las huellas dactilares, por eso es necesario que acudan al CICPC. ¿El funcionario Reyes pertenece a asuntos internos? No. ¿Durante el tiempo que ha estado detenido? Desde el martes 21 desde las 6 de la tarde aproximadamente. ¿Tiempo trascurrido entre la reseña y su detención: como 23 o 24 horas? ¿A que hora firmo las actas de derechos de imputados? A las 7 de la mañana del día 22, y firme las dos paginas. ¿Que funcionario estaba presentes? El funcionario Agente Keiter Gutierre. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al ciudadano HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando éste de manera individual y libre de coacción o apremio que NO desea declarar.

De seguidas se le da la palabra a la defensora privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras que observa contradicciones de lo cual se evidencia que el funcionario José Albornoz realizó actuaciones a los fines de sembrarle un delito. Consigna copia fotostática del acta de investigación penal, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Helian Salas y Henry Hernández, a objeto de que forme parte del presente asunto. El ministerio público no señalo si la detención fue en flagrancia o si se seguirá un procedimiento ordinario, por lo que no sabemos como fue la detención. En cuanto a la cadena de custodia señalo que esta viciada, ya que se evidencia de la misma que no señala la transferencia correspondiente; Existe discrepancia en la declaración de la victima, ciudadano Urbano Medina. y solicito la libertad plena de sus defendidos, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado se considere que existe algún elemento que comprometa a sus defendidos se les conceda mediada cautelar consistente en presentación. Es todo.

Posteriormente, la victima en el presente asunto manifesto querer rendir declaración, quedando dientificado como Urbano Medina, cédula de identidad Nro. 17.349.903, quien cual expuso: “El día lunes aproximadamente a las 8, a escasos metros de mi casa yo iba con mi hermana y mi sobrinita, unos funcionarios preguntan por los Cubitas, se bajo el funcionario moreno, y me pidió la cédula, me quede con el mi hermana se fue con el moreno a buscar la pastilla, me dicen que tengo una denuncia y que debo ir con ellos, me montan en la patrulla y me iban diciendo cosas, que iba a perder casa, familia, me metieron en el cuartico de atrás, comienzan con lo de las huellas, el blanco me dicen que me van a fichar para que me maten en la cárcel, el moreno me dijo que tenia que darle cinco millones, que tenia que brincar y saltar. Les dije déjenme ver que podía hacer me dejan ir, pero se hicieron las 8 de la noche, y no pude conseguir, recibí la primera llamada y me dieron chance hasta el martes. Le conté a mi cuñado, me pregunto que si estaba seguro, le dije que si, el me dijo que me iba a conseguir el dinero. Recibí una llamada de un movistar, luego recibí una llamada de un movilnet y les dije que ya tenía el dinero. Seguí trabajando. Un conocido me dijo que llamara un chivo grande, busque en páginas amarillas y conseguí el número de PTJ, el que estaba ahi era un inspector albornoz. Me dijeron que la entrega la tenia que hacer en la arepera cerca del hotel casauria, me llamaron el inspector y me dijo que esperara, en la chema saber se monto en el taxi el inspector y el comisario. Cuando llegue hablamos, les pase la plata, me fui y llame al inspector y le dije que les entregue la plata. Después el inspector me llamo, fui hasta el hotel Casauria. Concluida la declaración el tribunal pregunta al ministerio público si desea interrogar a la victima, manifestando que no. Posteriormente se le pregunta a la defensa si desea declarar a la víctima, manifestando que si, procediendo a hacerlo de la siguiente manera dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Había sido reseñado en el cicpc? No. ¿Tiene alguna relación de pareja? Si con Arelis Castellanos Pérez. ¿Actualmente reside con esa ciudadana? Residía hasta el día domingo, por problemas. ¿Le ha puesto alguna denuncia? No. ¿Conoce usted a la esposa del ciudadano José Albornoz? No. ¿Sabe donde vive el ciudadano Albornoz? No. ¿Quien le dio el número de teléfonodel funcionario albornoz? El ciudadano Albornoz, cuando llame a las instalaciones de ptj, porque quería halar con alguien de asuntos internos y me pasaron al inspector Albornoz, como de 4 a 5. ¿Realizo alguna llamada al ciudadano Albornoz? como a las 5:30 cuando le dije que hice la entrega del dinero. ¿Recibió alguna llamada del funcionario Albornoz? Si como a las 6 de la tarde, ya estaba a mi casa. ¿A que hora salió de su trabajo el día 22? A las cinco de la tarde. ¿Donde trabajo hay algún tipo de teléfono tarjetero? No. ¿El día 22 a que hora llego a su casa? a las 5 en punto. ¿Podría señalar como consiguió el número del cicpc? En las paginas amarillas, cuando estaba en la calle 3 de Cruz Verde. ¿Los funcionarios que iban con usted en el taxi vieron el dinero que usted entrego? Solo vieron el paquete. Se deja constancia que concluido el interrogatorio por parte de la defensa, la víctima manifestó lo siguiente “Quiero protección para mi familia y para mi porque ellos me amenazaron, si yo decía algo o si hablaba. Es, todo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y a HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES; el hecho descrito en el Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO. LCDO. PEDRO REYES, INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ, DETECTIVE ERICK DIAZ, AGENTE. PEDRO GONZALEZ, AGENTE. EDGAR PALENCIA y AGENTE MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y suscrita por el INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ en la cual dejan constancia que “… siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba cumpliendo con sus labores en esa sede policial, cuando recibió una llamada a su teléfono celular signado con la línea 0414- 632-8459 quedando registrada con el numero 0416-267-2709, largándome comunicar con una persona de voz masculina, quien dijo ser y llamarse URBANO MEDINA, quien reside en el barrio La Cañada, manifestándole que dos funcionarios adscritos a este despacho, le habían solicitado la cancelación de cinco mil bolívares fuertes, para o quedar fichado en PTJ, por cuanto su esposa en fecha 21-09-2009, había formulado una denuncia en su contra, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se conformo y traslado una comisión mixta integrados por funcionarios de este cuerpo detectivesco hacia la referida dirección, con la finalidad de ubicar al ciudadano en mención. Una vez en al sitio luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos piel ciudadano URBANO JOSE MEDINA (…) quien manifestó que el día 21/09/2009, había sido funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde había sido reseñado y donde le solicitaron la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 bsf) con la finalidad de ayudarlo, posterior a eso le fueron efectuadas varias llamadas telefónicas con el propósito de que reconsiguiera el dinero solicitado, manifestando que el lugar donde se haría entrega del dinero solicitado seria “AREPERA EL CRUCE” ubicada en el sector del mismo nombre, adyacente al HOTEL CASAURIA, de esta ciudad entre horas de la tarde y parte de la noche del día de hoy. Acto seguido procedió a informarles que ya tenía el dinero, los cuales estaban en un envoltorio de color marrón. Seguidamente en vista de la información aportada le solicitaron al referido ciudadano que los acompañara al establecimiento comercial antes mencionado, utilizando como medio de transporte un taxi, el cual fue abordado por el citado ciudadano, el SUB. COMISARIO. LCDO. PEDRO REYES, y el INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ, ordenándole a os funcionarios DETECTIVEERICK DIAZ, AGENTE. PEDRO GONZALEZ, AGENTE. EDGAR PALENCIA y AGENMTE MARVISON DELGADO que se trasladaran en una unidad y se ubicaran en un lugar estratégico a fin de no ser detectados a simple vista y adyacentes al local comercial donde se realizarla la entrega del dinero, con la finalidad de que conjuntamente se lograra la aprehensión de los funcionarios que presuntamente solicitaron el pago. Una vez en el lugar se baja del vehiculo el ciudadano URBANO MEDINA, con la finalidad de hacer la entrega del dinero a los presuntos funcionarios de la suma ya referida, lográndose percatar que en el mismo lugar se encontraban los funcionarios Detective HENRRY HERNANDEZ y Agente de Seguridad HELIAN SALAS, nuestro acompañante se les acerca y luego de intercambiar palabras con estos, le hace entrega al funcionario Detective HENRRY HERNANDEZ del dinero acordado, acto seguido el ciudadano URBANO MEDINA, se retira de la entrada del hotel, hacia su residencia, transcurridos breves instantes, el mismo me efectuó llamada telefónica a mi celular manifestándole que ya había echo entrega del dinero, en vista de lo antes expuesto y sin dilatación alguna, opte por descender del vehiculo taxi conjuntamente con el comisario Pedro Reyes, haciéndose presente de inmediato en el lugar la comisión antes mencionada optando por interceptar y aprehender al funcionario agente HELIAN SALAS, por cuanto el Detective HENRRY HERNANDEZ, para el momento de hacerse presente la comisión , ya venia de regreso de la recepción del mencionado hotel, a donde hacia pocos momentos había penetrado, una vez aprehendidos ambos funcionarios fueron trasladados hasta el estacionamiento del referido hotel donde se les efectuó una revisión corporal a los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde delación con el procedimiento efectuado decomisándole en el lugar a los funcionarios Detective HENRRY HERNANDEZ y Funcionario Helian José Salas (…) su dotación policial, e informándole sobre su detención en estado flagrante, y quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de unos de los delitos sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, trasladándose al interior del referido hotel, con la finalidad de ubicar e identificar a cualquier persona que se haya percatado del ingreso del funcionario Detective HENRRY HERNANDEZ al hotel, siendo atendidos en el área de recepción por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR EDGARDO CEDEÑO (…), de la misma forma hizo acto de presencia la ciudadana JENNIFFER ALEJANDRA FERGUSON GRATEROL (…), quien manifestó que desde tempranas horas de la tarde de hoy, el Detective HENRY HERNANDEZ, a quien conocen con el apodo de EL PELON, se encontraba merodeando las adyacencias del hotel. En vista de la información recabada los funcionarios solicitaron a los ciudadanos antes mencionados que aportaran los números telefónicos de la recepción del referido hotel, manifestando que los mismos son los siguientes: 0268-2516522, 0268-2522212 y 0268-2517277, optando por retirarse del lugar trasladándose hacia la sede de la Sub-Delegación,…en compañía de los funcionarios aprehendidos…”

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación S/N, de fecha 22-09-2009, suscrita por el funcionario ENGELBERT GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de que “… encontrándome en mis labores de guardia se presento en la oficia de guardia, el inspector efe JOSE ALBORNOZ, jefe de la inspectora estatal del estado falcón, ordenándome que dejara constancia por las novedades de la presente guardia, que el día de hoy siendo las 05:20 horas de la tarde, recibió llamada telefónica a su teléfono celular signado con la línea 0416-267-2709, en donde se identifico una persona de voz masculina, quien dijo ser y llamarse URBANO MEDINA, quien reside en el barrio La Cañada, manifestándole que dos funcionarios adscritos a este despacho, le habían solicitado la cancelación de cinco mil bolívares fuertes, para o quedar fichado en PTJ, por cuanto su esposa en fecha 21-09-2009, había formulado una denuncia en su contra y que lo esperaría a dicho inspector en su residencia para conversar en torno a la solicitud hecha por los funcionarios.

2.- Acta de Investigación S/N, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO. LCDO. PEDRO REYES, INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ, DETECTIVEERICK DIAZ, AGENTE. PEDRO GONZALEZ, AGENTE. EDGAR PALENCIA y AGENMTE MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y suscrita por el INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ en la cual dejan constancia de que “… siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba cumpliendo con sus labores en esa sede policial, cuando recibió una llamada a su teléfono celular signado con la línea 0414- 632-8459 quedando registrada con el numero 0416-267-2709, largándome comunicar con una persona de voz masculina, quien dijo ser y llamarse URBANO MEDINA, quien reside en el barrio La Cañada, manifestándole que dos funcionarios adscritos a este despacho, le habían solicitado la cancelación de cinco mil bolívares fuertes, para o quedar fichado en PTJ, por cuanto su esposa en fecha 21-09-2009, había formulado una denuncia en su contra, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se conformo y traslado una comisión mixta integrados por funcionarios de este cuerpo detectivesco hacia la referida dirección, con la finalidad de ubicar al ciudadano en mención. Una vez en al sitio luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos piel ciudadano URBANO JOSE MEDINA (…) quien manifestó que el día 21/09/2009, había sido funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde había sido reseñado y donde le solicitaron la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 bsf) con la finalidad de ayudarlo, posterior a eso le fueron efectuadas varias llamadas telefónicas con el propósito de que reconsiguiera el dinero solicitado, manifestando que el lugar donde se haría entrega del dinero solicitado seria “AREPERA EL CRUCE” ubicada en el sector del mismo nombre, adyacente al HOTEL CASAURIA, de esta ciudad entre horas de la tarde y parte de la noche del día de hoy. Acto seguido procedió a informarles que ya tenía el dinero, los cuales estaban en un envoltorio de color marrón. Seguidamente en vista de la información aportada le solicitaron al referido ciudadano que los acompañara al establecimiento comercial antes mencionado, utilizando como medio de transporte un taxi, el cual fue abordado por el citado ciudadano, el SUB. COMISARIO. LCDO. PEDRO REYES, y el INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ, ordenándole a os funcionarios DETECTIVEERICK DIAZ, AGENTE. PEDRO GONZALEZ, AGENTE. EDGAR PALENCIA y AGENMTE MARVISON DELGADO que se trasladaran en una unidad y se ubicaran en un lugar estratégico a fin de no ser detectados a simple vista y adyacentes al local comercial donde se realizarla la entrega del dinero, con la finalidad de que conjuntamente se lograra la aprehensión de los funcionarios que presuntamente solicitaron el pago. Una vez en el lugar se baja del vehiculo el ciudadano URBANO MEDINA, con la finalidad de hacer la entrega del dinero a los presuntos funcionarios de la suma ya referida, lográndose percatar que en el mismo lugar se encontraban los funcionarios Detective HENRRY HERNANDEZ y Agente de Seguridad HELIAN SALAS, nuestro acompañante se les acerca y luego de intercambiar palabras con estos, le hace entrega al funcionario Detective HENRRY HERNANDEZ del dinero acordado, acto seguido el ciudadano URBANO MEDINA, se retira de la entrada del hotel, hacia su residencia, transcurridos breves instantes, el mismo me efectuó llamada telefónica a mi celular manifestándole que ya había echo entrega del dinero, en vista de lo antes expuesto y sin dilatación alguna, opte por descender del vehiculo taxi conjuntamente con el comisario Pedro Reyes, haciéndose presente de inmediato en el lugar la comisión antes mencionada optando por interceptar y aprehender al funcionario agente HELIAN SALAS, por cuanto el Detective HENRRY HERNANDEZ, para el momento de hacerse presente la comisión , ya venia de regreso de la recepción del mencionado hotel, a donde hacia pocos momentos había penetrado, una vez aprehendidos ambos funcionarios fueron trasladados hasta el estacionamiento del referido hotel donde se les efectuó una revisión corporal a los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde delación con el procedimiento efectuado decomisándole en el lugar a los funcionarios Detective HENRRY HERNANDEZ y Funcionario Helian José Salas (…) su dotación policial, e informándole sobre su detención en estado flagrante, y quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de unos de los delitos sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, trasladándose al interior del referido hotel, con la finalidad de ubicar e identificar a cualquier persona que se haya percatado del ingreso del funcionario Detective HENRRY HERNANDEZ al hotel, siendo atendidos en el área de recepción por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR EDGARDO CEDEÑO (…), de la misma forma hizo acto de presencia la ciudadana JENNIFFER ALEJANDRA FERGUSON GRATEROL (…), quien manifestó que desde tempranas horas de la tarde de hoy, el Detective HENRRY HERNANDEZ, a quien conocen con el apodo de EL PELON, se encontraba merodeando las adyacencias del hotel. En vista de la información recabada los funcionarios solicitaron a los ciudadanos antes mencionados que aportaran los números telefónicos de la recepción del referido hotel, manifestando que los mismos son los siguientes: 0268-2516522, 0268-2522212 y 0268-2517277, optando por retirarse del lugar trasladándose hacia la sede de la Sub-Delegación,…en compañía de los funcionarios aprehendidos…”

3.- Acta de Inspección de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Wilmer Pineda y Manuel Loyo, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Tirso Salavarría con Esquina Avenida Manaure, Instalaciones del Hotel Casauria, Coro, Municipio Miranda del Estadio Falcón; en la cual se deja constancia de lo observado en la referida dirección así como que no fueron colectados objetos de interés criminalístico.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Wilmer Pineda y Manuel Loyo, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos GALIANO ESPINOZA CARLO LUCIANO y FERGUSSON GRATEROL JENNIFER ALEJANDRA, quienes manifestaron ser los encargados del Hotel Casauria, aportando los números telefónicos ubicados en la recepción del mismo, siendo éstos: 0268-251.65.22, 0268-252.22.12 y 0268-251.72.77.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 5990, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Comisario Pedro Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: Dos (02) armas de fuego, una tipo pistola, marca Ruger 9 milímetros, pavón negro, serial 31180817 con su respectivo cargador con quince (15) balas sin percutir y otra marca Glock modelo 17, pavón negro 9 milímetros, serial EAF105 con su respectivo cargador contentivo de diecisiete balas sin percutir, ambas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Dos (02) chapas alusivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seriales 30946 y 32509; Dos (02) credenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nombre del Agente de seguridad Helian Salas C.I. V.- 15.916.369, credencial 30946 y los dos distintivos, un teléfono color verde, modelo LG MD3500, siendo recibida la misma por el funcionario que funge como depositario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nro. 241 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por la funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego marca Glock calibre 9 milímetros, serial de orden EAF105 con su respectivo cargador con capacidad para diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros y Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Ruger 9 milímetros, serial 31180817 con su respectivo cargador con capacidad para quince (15) balas, y treinta y tres (33) balas calibre 9 milímetros de la marca Cavim; cuyo resultado arrojo que se encuentran en buen estado de funcionamiento.

7.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS, quien entre otras cosas manifestó: “Dos funcionarios el día de ayer me detuvieron cerca de mi casa por una denuncia que había puesto mi esposa, me trajeron para acá, me tomaron las huellas, en eso dice uno de los que me trajo “a este hay que picharlo para que lo maten en la cárcel”, en eso dice el otro funcionario moreno que le consiguiera cinco mil bolívares, yo le dije que no tenía, entonces me dijeron que les consiguiera dos mil bolívares para ese mismo día y los otros tres mil, para el día viernes y que no fuera a hablar nada sobre esto porque iba a perder la casa, familia y todo lo que tenía, anoche recibí la primera llamada como a las once y cuarenta pm, de ayer me dieron plazo hasta hoy a las tres de la tarde, para que consiguiera los dos mil, la segunda llamada fue a las doce y piquito para preguntarme si ya había conseguido el dinero yo les dije que si pero me lo entregaba mas tarde, la tercera llamada fue como a las cinco y cuarenta de la tarde de hoy, cuando íbamos en un libre, para ese momento se encontraba en Inspector y el comisario quienes escuchan por que les puse el altavoz, donde ellos me decían que le llevara la plata para la Arepera el Cruce, que ellos se estaban tomando un cafecito…”. Dejando constancia en su entrevista como sucedieron los hechos, en los cuales resulto víctima por parte de la conducta desplegada por los imputados de autos.

8.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA FERGUSSON GRATEROL, quien es la encargada del Hotel Casauria, y entre otras cosas manifestó cuando observo a los hoy imputados en las afueras del Hotel Casauria, al momento de ser aprehendidos.

9.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano CESAR EDGARDO HERNANDEZ CEDEÑO, quien funge como recepcionista del Hotel Casauria, y entre otras cosas manifestó cuando observo a su primo Henry Hernández en las afueras del Hotel Casauria, cuando posteriormente llegaron otros funcionarios policiales pidiéndole les entregara el paquete, momentos antes de aprehender a los hoy imputados.

10.- Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido (Llamadas recibidas y llamadas salientes), Nro. 497 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario detective JORGE HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos (02) placas de color dorado y plateado con las inscripciones signadas con la numeración 30946 en la cara posterior de las mismas, dos (02) distintivos de identificación elaborados de material sintético transparente, distinguidos con el color azul, con el nombre de HERNANDEZ HENRY y otro de color gris a nombre de SALAS HELIAN, dos (02) carnets, tipos credenciales distinguidos con una franja de color azul a nombre de HERNANDEZ HENRY y otro de color naranja a nombre de SALAS HELIAN, alusivos todo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos (02) teléfonos celulares, uno (01) elaborado en material sintético de color verde y blanco, marca LG, modelo LG-MD353500, serial 901MXWE0472889 y otro elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Blackberry, modelo 8220, serial 356028025683369; la cual arroja como conclusión que los objetos descritos en las Exposiciones, se trata de carnets tipo distintivos, credenciales y placas, utilizada para la identificación o acreditación de un funcionario, perteneciente a una 801) institución, en este caso en particular el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia en todo el territorio nacional. Los objetos del presente informe, se tratan de dos teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real.

11.- Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido (Llamadas recibidas y llamadas salientes), Nro. 498 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario detective JORGE HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) equipo móvil celular, elaborado inmaterial sintético de color negro y gris, marca Nokia, modelo 6103b, serial 0531117A025B1, presentando en su parte interna una bateria, marca nokia, color gris, serial N075115000460 y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el numero 895804220000257530, el mismo en regular estado de funcionamiento. El cual arrojo como conclusión que el objeto se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real.

12.- Acta de Entrevista de fecha 24 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual ratifica lo señalado en acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando como sucedieron los hechos donde resulto victima a consecuencia de la conducta desplegada por los imputados de autos.

De acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos con el acta de Investigación S/N, de fecha 22-09-2009, suscrita por el funcionario ENGELBERT GONZALEZ, en la cual se deja constancia de la llamada recibida por el Inspector JOSE ALBORNOZ, jefe de la inspectora estatal del estado falcón, a su teléfono celular del ciudadano URBANO MEDINA, víctima en el presente asunto quien manifestaba que dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le habían solicitado la cancelación de cinco mil bolívares fuertes, para no aparecer reseñado en el sistema policial, que al ser adminiculada con el acta de Investigación S/N, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO. LCDO. PEDRO REYES, INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ, DETECTIVEERICK DIAZ, AGENTE. PEDRO GONZALEZ, AGENTE. EDGAR PALENCIA y AGENMTE MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y suscrita por el INSPECTOR JEFE. LCDO. JOSE ALBORNOZ, en la cual se plasma el procedimiento efectuado con la colaboración de la victima, y en el cual logran la aprehensión de los hoy imputados quienes se encontraban en las afueras del Hotel Casauria a la espera de recibir el dinero pedido a la víctima, las mismas concuerdan con los hechos narrados por el ciudadano URBANO MEDINA, quien es citado en el referido lugar por los imputados de marras. De igual forma parte de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública el Acta de Inspección de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Wilmer Pineda y Manuel Loyo, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Tirso Salavarría con Esquina Avenida Manaure, Instalaciones del Hotel Casauria, lugar donde son aprehendidos los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, quienes citaron a la victima en las adyacencias a los fines de recibir el dinero solicitado a ésta, que al ser adminiculado con el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Wilmer Pineda y Manuel Loyo, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se entrevistaron con los encargados del Hotel Casauria, quienes aportan los números telefónicos ubicados en la recepción del mismo, siendo éstos: 0268-251.65.22, 0268-252.22.12 y 0268-251.72.77, de los cuales se presumía habían realizado llamadas a la víctima a los fines de recibir el dinero solicitado concuerdan entre si y con relación al resto de los elementos de convicción presentados con respecto al lugar exacto donde los imputados citarían a la víctima a objeto de recibir el dinero, aunado a la existencia cierta de las llamadas telefónicas recibidas por la victima de parte de los funcionarios imputados. Que al adminicular con las actas de entrevistas rendidas por la victima tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se evidencia como suceden los hechos desde su inicio, cuando éste (la victima), es detenido ilegítimamente por los hoy imputados debido a una denuncia en su contra, y posteriormente dejado en libertad previa petición del dinero y de las posteriores llamadas telefónicas a su teléfono celular, en la cual le dieron un plazo de entrega y establecieron el lugar donde se entregaría el mismo, y con las entrevistas rendidas por la encargada y por el recepcionista del Hotel Casauria, en fecha 22 de septiembre de 2009, quienes manifestaron que los hoy imputados se encontraban en las adyacencias del referido hotel, lugar donde posteriormente fueron aprehendidos, ya que se encontraban esperando la llegada de la victima para entregar el dinero. Dichos elementos de convicción de manera inequívoca concuerdan con los Reconocimientos Legales y Transcripción de Contenido (Llamadas recibidas y llamadas salientes), Nro. 497 y 498, ambos de fecha 22 de septiembre de 2009, suscritos por el funcionario detective JORGE HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se evidencia claramente que al numero telefónico de la victima (teléfono celular LG, color verde y blanco) se recibieron llamadas telefónicas de números de telefonía móvil celular entre las once y cuarenta y tres horas de la mañana, hasta las cinco y cincuenta y siete horas de la tarde, los cuales señala la victima ser llamadas de los funcionarios hoy imputados, evidenciándose entre las llamadas recibidas dos específicamente realizadas desde el numero telefónico 0268-251-72-77, número éste perteneciente al Hotel Casauria, y del Registro de Llamadas entrantes y salientes del numero telefónico del inspector Albornoz, Jefe de la Inspectoría del C.I.C.P.C, se evidencia que estuvo en contacto vía telefónica con la victima mientras se mantenía el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, que aunado al Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 5990, de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se evidencia los datos del funcionario que colecta, custodia y entrega correctamente los objetos incautados en el procedimiento así como los datos del funcionario que funge como depositario de los mismos, manteniéndose la debida cadena de custodia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos, y a la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nro. 241 de fecha 23 de septiembre de 2009, practicada a las armas de fuego que portaban los imputados, siendo estas las armas de reglamento utilizadas por éstos en sus labores como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elementos éstos que en su conjunto se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados en contra de los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 24 de septiembre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, específicamente el primero de ellos una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, el segundo pena de prisión de tres (03) a siete (07) años, y el tercero (artículo 176 Código Penal) una pena de tres a cinco años; aunado a la circunstancia del CONCURSO REAL DE DELITO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública a los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, los cuales tienen una pena elevada aunado a la circunstancia del concurso real de delito; y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, y señaladas up-supra las penas previstas por los delitos imputados por el Ministerio Público, las cuales superan en sus limites máximos los cuatro años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que éstos se sustraigan de la prosecución del proceso, aunado al hecho de que por su condición de funcionarios policiales y con conocimiento de los datos de la victima y testigos, puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarles libertad plena o medidas menos gravosas a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto se evidencia de la misma los datos de identificación del funcionario que colecta y custodia la evidencia, los datos del mismo funcionario que hace entrega, así como los datos del funcionario, que se identifica como depositario de la evidencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del otorgamiento de libertad plena, o la aplicación de una medina menos gravosa, en virtud de estar cubiertos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta los delitos imputados por el ministerio público. CUARTO: Se ordena la Medida de Protección de la victima y su Grupo Familiar con custodia por funcionarios de la policía del estado Falcón. QUINTO: Impone a los Imputados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; así como del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal venezolano vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Urbano José Medina Chirinos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad. Se remiten las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Séptima del ministerio público. Líbrese Oficio a la fiscalia superior a los fines de informarle sobre el otorgamiento de la medida de protección. En este estado la defensa solicita copia certificada de toda la causa. Ofíciese a la comandancia de policia del estado Falcón. Este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Quedan notificados los presentes. Es todo.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003400
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000597
06-10-09