REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
VICTIMA: PEDRO MIGUEL ROMERO

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA
ACUSADO: ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y robo de Vehículo automotor grado de frustración, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal





ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ALEX JOSUÉ THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: Nº 17.630.866, hijo Iris Coromoto Martínez y Alexis Theis, estado civil soltero, edad 21 años, fecha de nacimiento 27-02-1988, domicilio: Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelosin, casa Sin Numero, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez 2, de esta ciudad, estudiante, Teléfono de su progenitora ciudadana Iris Coromoto Martínez, 0426-6651324, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO, a los fines de que le fuera impuesta medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el precitado Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud, le impuso a dicho ciudadano medida de privación judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 08-05-2008, se realizo Acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, previa solicitud efectuada por el representante fiscal, en la cual el testigo reconocedor Pedro Miguel Romero Reyes fue interrogado de que “…Cual de las personas, que aparecen se le parece a la que usted describió anteriormente en esta sala…”, indicando el testigo que es el numero 02. Señalando de esta manera al ciudadano ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ.

En Fecha 16-05-2009, el fiscal Primero del ministerio Publico, interpuso escrito por medio del cual solicito se le concediera una Prorroga de 15 días, a los fines de presentar la respectiva acusación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia a los fines de resolver tal solicitud para el día 22-05-2009, fecha en la cual se acordó los Quince (15) días solicitados por el Ministerio Público, comenzando a correr a partir del 23 de mayo de 2008, venciéndose el 06 de junio de 2008 para presentar el respectivo acto conclusivo.

En fecha 06 de junio de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación penal contra el ciudadano ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 406 y el articulo 470 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO, ofreciendo los medios probatorios que sustentaban dicha acusación y solicitó el enjuiciamiento del mismo, dándose le entrada a la misma y en cumplimiento con sentencia de la sala constitucional, y conforme a lo establecido en al articulo 327 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda notificar a la victima para que dentro de del plazo de cinco días, contados a partir desde la notificación, podrá presentar acusación particular propia, o adherirse a la acusación fiscal.

En fecha 04 de Noviembre de 2008 la Defensa Privada del imputado de autos, Abogados Julio Vivas, Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, consignó escrito de descargo a tenor de lo previsto en e artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal realizando el ofrecimiento de los medios probatorios a favor de su representado.

En fecha 25 de Noviembre de 2008 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicha oportunidad procesal se admitió la acusación penal, los medios probatorios ofrecidos por ambas partes con excepción de la Testimonial del Inspector Jefe Jorge Polanco, ni la documental ofrecida ambas por la defensa y se ordenó la apertura al juicio oral y público al ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO.

En fecha 25 de febrero de 2009 se recibió por ante este Tribunal Segundo de Juicio, el presente asunto penal ordenando la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. En ocasión a la falta de comparecencia de escabinos para la constitución del Tribunal en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal ordenó la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, fijando la celebración del juicio para el día 20 de Julio de 2009 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 20 de Julio de 2009 se dio inicio al Juicio Orla y Público el cual se celebró durante varias oportunidades dando conclusión al mismo en fecha 10 de Agosto de 2009.-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El día 20 de julio de 2009, oportunidad fijada por este despacho judicial para la celebración del Juicio Oral y Público constituido en forma Unipersonal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Alexis Theis ( en un inicio), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se anuncia la presencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidida por la Jueza Abogada Belkis Romero de Torrealba y la Secretaria Abogada Jeny Barbera, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público Abogada Noraida García, la Defensa Privada representada por las profesionales del Derecho Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba y el imputado Alexis Theis, previo traslado realizado y la víctima Pedro Miguel Romero, no asistiendo expertos ni testigos convocados a esta audiencia, estando notificados en forma positiva.

Acto seguido la ciudadana jueza dio inicio al acto y, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, la ciudadana Jueza Profesional advirtió a las partes presentes la importancia y significado del acto y procedió a realizar las advertencias de rigor invocando el contenido de los artículos 10, 12 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, quien narró los hechos, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y todas las pruebas promovidas en el presente asunto penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Romero, solicitando se condene al acusado por el referido delito.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, Abogada María Elena Herrera, quien expuso: “Niega rachaza y contradice los hechos y la acusación en contra de mi defendido, por cuanto es inocente de la comisión de los hechos que se le atribuye, lo cual será demostrado en el devenir del debate oral y público con las declaraciones de los testigos tanto ofrecidos por el Ministerio Público como por la Defensa, es decir, el acervo probatorio que se escuchará a viva voz en esta audiencia. Igualmente ratificó las pruebas testimoniales debidamente admitidas en la audiencia preliminar para que las mismas sean evacuadas en este Juicio oral y Público, así como, las documentales sean incorporadas por su lectura en este debate oral y público”.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional impuso al Acusado del Precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución, que los eximen a declarar en causa que se le sigue en su contra, le explicó al acusado de autos, los hechos que se le atribuyen de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare.

A tal efecto manifestó el acusado de autos ALEX JOSUÉ THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: Nº 17.630.866, hijo Iris Coromoto Martínez y Alexis Theis, estado civil soltero, edad 21 años, fecha de nacimiento 27-02-1988, domicilio: Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelosin, casa Sin Numero, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez 2, de esta ciudad, estudiante, Teléfono de su progenitora ciudadana Iris Coromoto Martínez, 0426-6651324, que “NO DESEAR DECLARAR”.

En ocasión a la identificación suministrada por el acusado en el debate, manifestando que no se llama ALEXIS THEIS sino ALEX THEIS, el tribunal de Juicio ordenó comunicarse vía telefónica al Internado Judicial, para ver si en esa institución se encuentra la identificación del acusado dado que de las actuaciones de la causa la identificación del acusado siempre ha sido Alexis Theis y él indica que su nombre el Alex. Como la identificación reposa en el Internado Judicial tal como lo señala el ciudadano vamos a requerir dicha información. Se procedió a llamar al internado vía telefónica. Se dejó constancia que se realizó la llamada al internado Judicial quien se comprometió a buscar su expediente y la identificación del mismo.

En este estado la ciudadana Jueza Profesional, ordenó la recepción de las pruebas promovidas e instruyó a la secretaria a los fines de hacer comparecer a la víctima en el presente asunto penal ciudadano Pedro Miguel Romero, a tal efecto la Jueza Profesional en atención a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, altera el orden de recepción de las pruebas.

En tal sentido se inició formalmente la recepción de las pruebas y se hizo comparecer al ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO, a quien se le informó el contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le tomó el respectivo juramento y se identificó como PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, cedula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº 22.608.617, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, comerciante, edad 19 años, residenciado en Sector Los posos, vía Coro Churuguara, Zambrano, quien expuso: “ Yo estaba por la plaza el tenis, esperando al hermanito mió, cuando de repente llegan dos tipos uno gordo y él (el flaco), cargaba una escopeta en la mano, iba pasando un señor en ese momento y entonces, me tenía con la escopeta en la barriga y me decía que le entregara la moto y en eso iba pasando un motorizado, la policía, cuando lo vieron salio corriendo el gordo y el se quedó allí agarrando la moto. Después se lo llevaron a la Comandancia, es todo”.

Seguidamente la víctima fue interrogada por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cuantas personas se le acercaron? R: 2 personas. ¿Que Características tenían esas dos personas? R: un gordo no muy alto, con un corte bajo, no le vi mucho la cara y el otro tenia un bermuda y una camisa de rallas. ¿Cual de los dos sujetos portaba el arma? R: El gordo. ¿Que le manifestaron los sujetos? R: Que le entregara la llave de la moto y en eso pasó la policía. ¿El arma cuando llegó la policía estaba? R: No, se la llevó el gordo. ¿Cuales eran las características del arma? R: Era como una escopeta. ¿Usted presenció la aprehensión del imputado Alexis Theis? R: Si, ¿Era la misma persona que lo había sometido a usted? R: Si, ¿recuerda usted si otras personas presenciaron los hechos? R: Si un señor que estaba gritando, ¿Usted estaba esperando su hermanito? R: Si, ¿En ese momento llegó su hermano? R: No. ¿Lograron quitarle la moto? R: No la pudieron prender por que la moto se prende con controles. ¿A esa persona, que se fue corriendo lograron aprehenderlo? R: No. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó a la víctima y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿Usted sabe quien es Alexis Theis? R: No. ¿Sabe si Alexis Theis esta detenido? R: si por que cuando salgo de la Comandancia el chamo haciendo la boleta dijo que era Alexis Theis. ¿Que chamo le dijo a usted eso? R: No se, el Policial, ¿Que boleta le estaba haciendo? R: La cuestión de como sucedieron los hechos. ¿Usted en la Comandancia vio a quien le dicen Alexis Theis? R: no, lo vi. ¿Que le dijo el ciudadano Alexis Theis en el momento de los hechos? R: Nada. ¿Lo sometió usted a algo? R: Él agarro la moto. ¿Vio que andaban juntos Alexis Theis y el que salió corriendo? R: Si, él me quitaba la moto y el otro era para robarme. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que la víctima fue interrogado por la Jueza Profesional del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A parte de esas dos personas que señala había otra persona? R: No. ¿La defensa preguntó si ellos andaban juntos como lo sabe, cuando estaba esperando a su hermano por donde venían ellos? R: Venían de lado, el de la escopeta que no le mire la cara, me dijo dame la llave, ¿como sabe usted que venían juntos? R: Los vi por que me llegaron los dos juntos. ¿Desde que punto de vista los vio? R: Desde un lado, portaban una escopeta, el policía también lo vio. ¿Cual fue su reacción? R: pase el suiche y me jalan la llave el gordo y se la pasa al flaco y yo me hecho para atrás mas o menos lejos, ¿en que momento le ponen la escopeta en la barriga? R: Ellos me jalan y me dicen que le prenda la moto. ¿Observó cuantos funcionarios llegaron? R: 2 motorizados. ¿Como se trasladaron esos motorizados? R. Primero llegó uno y después llamaron por radio al otro. ¿Observó si algunos de lo funcionarios fue en persecución del que se escapó? R: el motorizado va pasando da la vuelta, cruza y el chamo cuando lo ve, se va. ¿Fue a que hora? R: como a las 12 y 10 o 20, no me acuerdo que día, como en Octubre, ya va para un año, fue un domingo. ¿Que le dijo usted al funcionario Policial? R: No le dije nada, me preguntó que le diera la cedula y se la llevó para la Comandancia. ¿Cuanto tiempo duró ese momento que el funcionario diera la vuelta? R: como 5 minutos fue rápido. ¿El flaco opuso resistencia al funcionario? R: No el se tiró en el piso y le pusieron la camisa en la cabeza, ¿Observó usted si ese ciudadano le hicieron una revisión personal? R: Si. ¿Incautaron algún tipo de arma? R: no, ni la identificación, dijo el policía que no tiene ni identificación. ¿Como, si no tenia la cedula como el funcionario dijo que era Alexis Theis?, R: Otro funcionario fue el que lo dijo. ¿A quien se lo dijo? R: al que estaba escribiendo los hechos. ¿Escuchó usted si le preguntaron al ciudadano de la moto como se llamaba el ciudadano que se había dado la fuga? R: el dijo que andaba solo. ¿En algún momento esa moto encendió? R: No. Es todo. Se deja constancia que la victima-testigo, se retira de la Sala, por cuanto manifiesta que tiene que entrar a trabajar a la 1 de la tarde.

En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y continuarlo el día 30 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:15 A.M., en atención a la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Quedando todas las partes presentes notificadas de la fecha y hora fijada, se ordeno conducir por la Fuerza Publica a los expertos citados para la presente audiencia: ciudadanos DAVID CAMPOS, JOHAN BETANCOURT, SANCHEZ EDGARD y al testigo ANDRES CASTRO, y se ordena remitir dicha Conducción con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42. Se ordenó citar al resto de los testigos ROSANIS DEL VALLE LARA CHIRINOS, FRANCISCO CHIRINOS, JOSE ARTEAGA Y JESÚS SANCHEZ, estos tres últimos funcionarios policiales. Se ordenó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro hasta esta sede Judicial. Es todo.

El jueves 30 de julio de 2009, siendo las 09:54 de la mañana, oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del ciudadano Alex Theis, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se anunció la presencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidida por la Jueza Abogado Belkis Romero y la Secretaria Abogada Jenny Barbera, dejándose constancia la presencia de las partes encontrándole presentes la Fiscal del Ministerio Público Abogada Noraida García, la Defensa Privada Abogada Maria Elena Herrera, el acusado Alex Theis, previo traslado realizado desde el Internado Judicial. Así mismo en una sala contigua se encuentra los expertos DAVID ALEXANDER CAMPOS, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ANDRES CASTRO y el testigo FRANCISCO ANTONIO CHIRINO. Acto seguido la ciudadana Jueza conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve narración de los actos cumplidos en el presente Juicio, declarándose formalmente la continuación del Juicio. En este estado se recibe de parte del la progenitora del acusado cedula de identidad de este último, en el cual este Tribunal puede verificar la identificación correcta del mismo, siendo que se desprende de dicha cédula laminada que su nombre es ALEX THEIS MARTINEZ, por lo que de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la incidencia plateada, toda vez que se desprende de la cédula laminada, que su nombre es como el se identificó en fecha anterior ALEX THEIS MARTINEZ.

De seguidas se procedió con la recepción de las pruebas de conformidad con el contenido del artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano DAVID ALEXANDER CAMPOS, a quien se le informó el contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le tomó el respectivo juramento y se identificó como DAVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.369, experto en vehículo, adscrito a la Subdelegación Coro con una antigüedad de 4 años y 6 meses, quien expuso: “Ese día fue ordenado por la superioridad a realizarle la experticia al vehiculo marca Dakar, Modelo Maxi, topo moto, color rojo y negro, a sus seriales identificadores los cuales los mismos resultaron originales, posteriormente fueron verificados en el sistema Policía Sipol y no presentó ninguna solicitud es todo” .

De seguidas el Tribunal ordenó el interrogatorio directo y así advirtió a las partes que no deben hacer preguntas subjetivas, capciosas e impertinentes.
Seguidamente el experto fue interrogado por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿recuerda usted, fue ordenado por su superioridad fue en virtud de que? R: por un procedimiento, ordenado mediante memorandun ¿específicamente cuál es la experticia que se hace? R: de seriales. ¿Aparecen las características de dicho vehículo? R: si, se ve la marca y el modelo y los seriales, si son falsos u originales, sin son originales se verifican en el sistema. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien no formula preguntas. Acto seguido se deja constancia que el experto fue interrogado por la Jueza Profesional del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted realizó la experticia? R: si. ¿Reconoce la firma como suya? R: si. ¿Es cierto todo el contenido de la misma? R: si. Es todo.

Seguidamente compareció a la sala al ciudadano, quien dijo llamarse ANDRES ELOY CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.152, Agente de Investigación 1, adscrito a la Subdelegación Coro con una antigüedad de año y seis meses, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente, quien rindió su declaración de manera amplia y expuso: “recibí un procedimiento de la policial del estado donde remitían en calidad de detenido un ciudadano de nombre Alex Martínez, a fin de ser reseñado y plenamente identificado. De igual menera remitieron un vehiculo tipo moto con sus respectivos seriales, a fin de que fueran practicada la experticia, luego de eso me traslade a la sala del Sipol donde me entrevisté con el funcionario Ángel Colina, quien introdujo los datos del ciudadano y el vehículo, para ver si tenia antecedentes o el vehículo estaba solicitado. Este funcionario me informó que no tenía antecedentes y el vehículo tampoco estaba solicitado: luego de ser reseñado el ciudadano y practicada la experticia del vehículo ambos fueron devuelto a la comisión de la Policía del Estado y se inició una averiguación penal por nuestro despacho. Es todo.

Seguidamente el experto fue interrogado por el representante fiscal y se dejó constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cuando usted recibió el procedimiento, físicamente recibe las evidencias? R: si. ¿Recuerda usted si recuerda las características del vehículo? R: no, yo solicité una experticia quien da las características del vehículo, ¿Cuando manifiesta que se traslada, a los fines de verificar en el sistema, los datos que facilita son los que vienen de la Policía? R: si, ¿recuerda sin en ese momento el detenido portaba cédula de identidad? R: no, no recuerdo. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al experto y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿como hace usted el procedimiento en relación a la identificación del detenido? R: con los datos que me trae el procedimiento más lo que me suministra verbalmente el detenido. ¿Cómo que datos serian? R: nombre cédula de identidad, estado civil, profesión, cédula de identidad ¿cuando introduce el numero de cédula de identidad aparecen todos sus datos? R: si. ¿Recuerda usted como señaló los apellidos, recuerda los nombres de esta persona? R: lo que me suministró el Sipol y el oficio del funcionario de la Policía es Alexis Theis Martines. ¿En este caso, les fueron devueltas las actuaciones a la Policía? R: si. ¿Por qué razón se aperturan dos investigaciones? R: por que debemos dejar constancia de recibir al detenido para tenerlo en nuestros archivos. ¿Sabe lo que es abrir una averiguación, usted señaló que devolvió todo a la Policía, señaló que después de terminar el procedimiento se abrió una investigación por el CICPC, por que lo abrió? R: por que eso lo solicita el Fiscal del Ministerio Público ¿Qué actuaciones hicieron ustedes en estas investigaciones? R: recibí el procedimiento y dejo constancia de la averiguación. ¿A parte de su persona sabe que otra persona actuó? R: desconozco, en las actuaciones debe aparecer ¿recuerda quien era el funcionario del SIPOL, a quien le suministro los datos del detenido? R: Ángel Colina. ¿Recuerda usted los resultados emitidos por el ciudadano Ángel Colina al realizar la revisión? R: si, que no tenia antecedentes. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el experto fue interrogado por la Jueza Profesional del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted le dio los datos a Ángel Colina? R: si. ¿Quién se los da a usted? R: se los solicitó verbalmente y conforme al oficio de la Policía. ¿Recuerda los datos que solicitó? R: su nombre completo, número de cedula, estado civil, donde reside. ¿Se supone que son los datos que pueden faltar en el oficio, esos datos que nombre estaban en ese oficio, o por que los solicitó? R: no recuerdo muy bien, pero creo que sólo viene su nombre y su número de cédula, el resto de los datos se lo solicite. ¿Si usted ingresa la cédula en el sistema SIPOL aparece su identificación? R: si. ¿En este caso el ciudadano ha manifestado llamarse Alex, y en su cédula de identidad aparece ALEX, si ingresó su cedula como es que aparece otro nombre? R: yo no veo directamente lo que refleja la pantalla, sólo lo que me dice el funcionario si tiene o no antecedentes. ¿Usted a parte de estas actuaciones tuvo alguna parte de investigación en el procedimiento? R: no. Es todo.

Seguidamente se altera el orden para la recepción de las pruebas y se hace pasar al testigo, FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.240, venezolano, edad 34 años, ocupación Funcionario Policial, rango Cabo Primero, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, con 12 años de experiencia, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente, quien rindió su declaración de manera amplia y expuso: “El 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 12 del mediodía me encontraba en labores de patrullaje por el sector Av. Manaure en compañía del cabo segundo José Arteaga, en ese momento nos trasladamos a la altura de la plaza El Tenis, vamos pasando por la plaza, queda un callejón como en el sentido de la Rómulo Gallego hacia la Ruiz Pineda, a mano derecha, visualizamos a dos ciudadanos que estaban sometiendo a un ciudadano con un arma tipo escopeta, nos regresamos por la parte de atrás de la plaza que sigue siendo la calle comercio, interceptamos a uno que tiene sometido al ciudadano con la moto y al otro emprendió la huida, mi persona procede interceptar al ciudadano que se había emprendido la huida y mi compañero se queda con el dueño de la moto y una joven que estaba en compañía de el. Nos informa el dueño de la moto que lo estaban despojando de su moto, procedo a realizar la captura del ciudadano que se dio la huida no logrando la captura del mismo, fuimos a la comandancia con el ciudadano y el vehiculo y con el ciudadano a quien habían despojado del vehiculo. Es todo.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cuántos sujetos visualizó usted, como se dio cuenta que una persona estaba siendo sometida? R: eran dos ciudadanos, ¿vio arma de fuego? R: si ¿Cuándo los observó cual fue su reacción? R: regresarme para ver la acción. ¿Cuándo llegó al sitio estaba el dueño de la moto allí? R: si ¿y el otro sujeto? R: estaban los dos, cuando regresé que dimos la vuelta a la plaza, e interceptamos uno y el otro se fue y el armamento, se lo llevó. ¿Recuerda usted las características de la persona que huyo? R: fuerte, de piel morena, tenía un suéter rojo y pantalón blue jeans. ¿Cuando llegaron donde estaba la víctima estaba la moto también? R: Si. ¿Cuando llegaron, que estaba la víctima, la moto y la persona que detuvieron, incautaron algo y en que posición estaba el detenido? R: no se le logró incautar nada al que estaba detenido, nada de objeto criminalístico. ¿Quién hizo la aprehensión del muchacho donde estaba la moto? R: el cabo segundo se quedó allí resguardándolo. ¿Observó solamente a esos dos sujetos en el momento que visualizó que estaban sometiendo a una persona? R: si, sometiendo al ciudadano y la joven. ¿Hacia donde trasladan al detenido? R: a la comandancia. ¿ y cuando llegan ahí identifican a la persona detenida? R: si. ¿Le manifestó algo a la víctima? R: no recuerdo. ¿Como se entera usted que estaban robando a la víctima? R: por que lo presencié por eso me regreso. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿Usted leyó el acta policial antes de venir para acá? R: no. ¿Nos podría señalar en que unidad se encontraba usted ese día? R: no recuerdo. ¿Recuerda usted si estaba solo o acompañado? R: acompañado con el cabo Segundo José Arteaga. ¿José Arteaga estaba con usted en la unidad o en otra? R: en otra unidad. ¿Qué fue lo que vio exactamente? R: dos ciudadanos sometiendo a dos ciudadanos, con un arma y el otro montado en una moto. ¿Cuáles de los dos ciudadanos estaba en la moto? R: el que quedó aprehendido. ¿ y a quien estaba apuntando el que tenia el arma, el gordo? R: a los dos. ¿Recuerda las características de la persona que estaba con la victima? R: no recuerdo. ¿Usted llegó a conversar con esta persona que acompañaba a la victima? R: no. ¿Cómo sabe usted que la estaba acompañando y no estaba allí por casualidad? R: por que cuando pasamos estaba con la victima. ¿En el sitio de los hechos es abierto o cerrado? R: abierto. ¿Tiene acceso toda persona? R: era una calle. ¿Venia usted por donde? R: en el sentido hacia la Fiscalía ¿Dónde esta la Plaza el Tenis? R: antes de la Fiscalía, del mismo lado donde yo venia. ¿Qué hizo cuando vio eso? R: me regreso, por que estoy pasando, me paro y sale en huida ¿usted vio cuando huyó? R: si. ¿Por qué no lo alcanzó? R: por que lo pierdo, no lo logro visualizar cuando emprende la huida. ¿Dónde se metió usted para dar la vuelta? R: por la comercio, yo hago el retorno y llego por detrás. ¿En que parte de la plaza se encontraba este ciudadano sometiendo a los otros que observó? R: no es específicamente en la plaza, es en el callejón que esta entre comercio y Manaure, queda a un lado de la plaza. ¿La moto estaba en que sentido, hacia la Av. Manaure o a la Comercio? R: a la comercio. ¿Las personas estaban de que lado? R: al lado derecho de la moto. ¿Cómo estaba sometiendo la persona que estaba encima de la moto? R: el que estaba sometiendo no era el de la moto, era el que tenia el arma blanca ¿observó que no le encendía? R: no, no observé. ¿De donde saca usted que no le encendía? R: la víctima me informó. ¿Cómo estaba vestida la persona que persiguió? R: un suéter rojos y un pantalón Jeans. ¿Cómo estaba vestida la persona que estaba arriba de la moto? R: suéter de color blanco con rayas verde y tenía unas bermudas marrón ¿Recuerda usted como estaba vestida la víctima? R: no recuerdo. ¿En ese sitio al lado de la plaza, observó personas en ese momento? R: no recuerdo. ¿Qué sucedió cuando se devuelve y no logra capturar a la persona que se dio a la fuga? R: llegue al sitio nuevamente y trasladamos al detenido. ¿En que unidad lo trasladaron? R: no recuerdo. ¿Qué hicieron con la moto? R: la trasladamos a la comandancia, no recuerdo quien la trasladó. ¿Quién identificó al detenido? R: la Dirección de Investigaciones. Penales. ¿Ustedes hacen un procedimiento y lo llevan a la comandancia? R: empiezan a hacer las actuaciones. ¿Quién realizó las actuaciones? R: nosotros con el escribiente. ¿De donde saco usted la identificación del detenido? R: nombre apellido y cedula de identidad. ¿Esa persona tenia cedula de identidad? R: no recuerdo ¿revisan ustedes por el sistema, si esa persona esta requerida? R: en ese tiempo no había sistema SIPOL. ¿Qué tiempo estamos hablando nosotros? R: un año, en ese tiempo se verificaba por el CICPC. ¿Cómo lo verificaban ustedes? R: por llamada y el numero de cedula. ¿En este caso quien hizo eso? R: el cabo segundo José Arteaga, fue quien trajo la filiación por que fue quien lo hizo. Es todo.

Acto seguido se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Jueza Profesional del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted recuerda las características del ciudadano que quedó detenido? R: joven, de estatura mediana, moreno delgado y vestido de suéter blanco con reyas verdes y bermuda marrón. ¿Usted recuerda haber conversado cuando se regresa al sitio, con la persona que estaba detenida? R: no recuerdo. ¿Recuerda usted si esa persona que quedó detenida, portaba algún tipo de arma? R: no. ¿Recuerda usted si esa persona aparte de estar sentada en la moto hacia otra actuación? R: no. ¿Recuerda la posición del gordo con la escopeta, la víctima, la joven, la moto? R: si, la moto se encontraba con el frente hacia la comercio, uno estaba sentado en la moto. ¿Por donde paso usted? R: por la parte lateral ¿a que distancia estaba el gordo de la víctima? R: un metro aproximadamente ¿que estaba haciendo esa persona? R: sometiéndolo con el arma de frente a la víctima. ¿La moto estaba en donde? R: en el medio. ¿Cuanto tiempo transcurrió entre el momento que estaba pasando, observa la situación, y el momento que regresa? R: 15 o 20 segundos. ¿El que estaba de espalda sobre la moto, no se percató que usted pasó? R: no. ¿En que momento emprende la huida? R: cuando iba cruzando en la callecita. ¿Esa callecita es una calle ciega? R: Es una calle que termina allí en la Comercio. ¿Usted lo persigue en la moto? R: Si. ¿En el momento que pasó y observa la situación había un objeto o obstáculo visual que impidiera que observara todo el grupo de personas? R: no. ¿Recuerda usted, haberle solicitado al que estaba encima de la moto su cédula de identidad? R: no. ¿Recuerda usted si el funcionario Arteaga la cédula al que estaba sobre la moto? R: no. ¿Recuerda usted haber presenciado el momento en que el funcionario Arteaga realizó los datos filiatorios del detenido? R: no. ¿Desde el momento que se regresa donde esta la moto, hasta el traslado a la Comandancia usted le perdió la vista al detenido, fue el mismo procedimiento de aquí para allá? R: si, ¿a quien le entregaron el procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones? R: al cabo Primero Luigi. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que trasladan al detenido hasta allá? R: no recuerdo. Es todo.

En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y continuarlo el día 10 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 09:30 A.M., en atención a la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Quedando todas las partes presentes notificadas de la fecha y hora fijada. Procediendo la ciudadana Jueza a exponer que teniendo las resultas del mandato de conducción este Tribunal prescinde de dichos los expertos JOHAN BETANCOURT Y EDGAR SANCHEZ. Con respecto a las citaciones de ROSANIS DEL VALLE, se evidencia de la resulta de su notificación que no la conocen en el sector, por lo cual se ordena librar boleta de notificación conforme al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, según la última reforma al lugar donde se encuentre, con oficio al comisario Jefe del CICPC. Se ordenó librar Mandato de Conducción a los ciudadanos JOSE ARTEAGA Y JESUS SANCHEZ, para la cual se comisiona a la Comandancia Policial para la práctica de dichas conducciones. Se ordenó citar a los testigos promovidos por la defensa LEOSSELLYS MEDINA GUTIERREZ, MANUEL ANTONIO PEÑA ROBERTIS, BERENICE TRINIDAD ÚNCETE CARMONA Y BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA. Se dejó constancia que este tribunal se comunicó vía telefónica con el Comandante VIGIL quien manifestó que en virtud del mandato de conducción, el experto JOHAN BETANCOURT se encuentra en Caracas y el experto EDGAR SÁNCHEZ se encuentra en Santa Elena de Guiaren. Se ordenó el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Coro hasta esta sede Judicial. Es todo.

El lunes 10 de agosto de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del ciudadano Alex Theis, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se anuncia la presencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidida por la Jueza Abogado Belkis Romero y la Secretaria Abogada Jenny Barbera, dejándose constancia la presencia de las partes encontrándole presentes la Fiscal del Ministerio Público Abogada Noraida García, la Defensa Privada Abogada Maria Elena Herrera, el acusado Alex Theis, previo traslado realizado desde el Internado Judicial. Así mismo en una sala contigua se encuentra los testigos BETTY NOHEMI MARIAN NAVEDA, LOESSELLYS MEDINA Y MANUEL ANTONIO PEÑA. Acto seguido la ciudadana Jueza conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve narración de los actos cumplidos en el presente Juicio y seguidamente procede a revisar las resultas de las boletas de notificaciones, las cuales observando que las mismas fueron practicas en forma positiva la Defensa Privada prescinde del testimonio de la ciudadana BERENICE TRINIDAD NUCETE, así mismo siendo que los mandatos de conducción de los ciudadanos JOSÉ ARTEAGA Y JESÚS SÁNCHEZ, fueron practicados en forma positiva este Tribunal prescinde de dichos testimonios conforme a lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadano RASANNYS DEL VALLE también se Prescinde de dicho testimonio toda vez que su boleta fue practicada en forma positiva.

De seguidas la ciudadana Jueza ordenó se continué con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente compareció a la sala la ciudadana, quien dijo llamarse MEDINA GUTIERREZ LEOSSELYS GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.643, quien fue debidamente juramentada. Se dejó constancia que es venezolana, manifiesta no ser familia del acusado, de 24 años de edad, Portera, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelosin, en calidad de testigo a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente, quien rindió su declaración de manera amplia y expuso: “Yo estaba en la parada, cuando llegó un policía, estaba un muchacho y dijo este es Hijo de Alexis Theis, mientras dos más iban corriendo hacia la calle Comercio yo estaba en la parada esperando un carrito, eso es lo único que yo escuché, yo dije que esto era una confusión por que iban dos muchacho corriendo y lo agarraron a él. Es todo.

De seguidas el Tribunal acordó el interrogatorio directo y así advierte a las partes que no deben hacer preguntas subjetivas, capciosas e impertinentes.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿recuerda la hora? R: Al mediodía. ¿Recuerda la fecha? R: 19 o 20 de abril, ¿a que parada hace mención? R: A La parada que se encuentra en la plaza el tenis. ¿Usted vio que esta persona estaba acompañada o sala? R: sola. ¿Recuerda usted cuantos funcionarios policiales llegaron allí? R: uno. ¿Qué escuchó usted que le dijo al ciudadano? R: lo agarró y dijo este es el hijo de Alexis Theis, de allí no se por que yo agarre un carrito y me fui. ¿Observó usted algún tipo de vehículo específicamente moto? R: no. ¿Llegó usted a observar si este funcionario lo requisara? R: no. ¿Esta persona que se dirigió el Policía le refirió algo al Policial? R: No. Es todo.

Seguidamente la testigo fue interrogada por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Theis? R: no lo conozco. ¿Cómo sabe usted que el funcionario Policial llegó y dijo que era hijo de Alexis Theis? R: yo escuche. ¿Cuándo usted estuvo en la parada que tiempo tenia el ciudadano Theis al lado suyo? R: cuando yo llegue estaba allí. ¿Recuerda las características físicas del funcionario? R: no ¿recuerda las características de nombre Alexis Theis? R: yo se que era un flaco. ¿Cuándo usted manifiesta que había dos ciudadanos corriendo recuerda las características? R: uno era flaco. ¿Recuerda que estaba haciendo usted en el mes de abril de 2007? R: no.

Acto seguido se dejó constancia que el Testigo fue interrogado por la Jueza Profesional del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿usted conoce al señor Alex Theis? R: no. ¿Usted sabe los hechos por los cuales se está juzgado al ciudadano Alex Theis.? R: No.

Seguidamente compareció a la sala la ciudadana, quien dijo llamarse BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.350 se le tomó el Juramento de ley, venezolana, manifiesta no ser familia del acusado, de ocupación ama de casa, grado de instrucción 3er año, reside en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelosin casa Nº 220 de esta ciudad de Coro, en calidad de testigo a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente, quien rindió su declaración de manera amplia y expuso: “Yo venía del supermercado, estábamos en la parada de Radio Coro, encontré a un señor que vive por la casa, pagamos el taxi entre los dos, cuando veníamos frente a casa grande vimos que estaba por la Av. Manaure, vimos que el Policía tenia un muchacho allí, y el Policía estaba como registrándolo.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogó. ¿A que hora fue eso? R: como al mediodía. ¿Recuerda el día? R: 20 de abril, parece, era domingo. ¿Y como recuerda usted eso? R: por que yo hago compras solo el fin de semana, por que eso era hace bastante tiempo, no la se. ¿Una vez que usted pasa en el taxi y ve al muchacho que observó? R: un policía que estaba a un lado de él. Es todo.

Seguidamente la testigo fue interrogada por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿usted conoce al ciudadano Alexis Theis? R: no lo conozco de trato, por que el es joven y uno esta viejo. ¿Usted conoce al papá? R: si, no de trato tampoco. ¿En que sitio exactamente observó al muchacho? R: en la plaza del estudiante. ¿Cuántas personas observó usted? R: el muchacho y el Policía. ¿El taxi se paró a observar? R: no. ¿Usted se dio cuenta de la persona que estaban deteniendo, a ver si era conocido? R: no. ¿Recuerda usted a que hora era aproximadamente? R: después de las 12:00 a.m. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Jueza Profesional del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué vía tomaron en el taxi? R: la avenida Manaure, cruzaron en donde está del liceo hacia abajo “Pedro Curiel”. ¿Esa plaza que hace mención es de que tipo? R: de cuatro lados. ¿De que lado estaban el muchacho? R: en el callejón. ¿En que momento se da cuenta quien es el muchacho? R: yo no se quien es el muchacho, no lo identifiqué. Es todo.

Seguidamente compareció a la sala al ciudadano, quien dijo llamarse MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N 9.519.871, quien fue debidamente juramentado, venezolano, manifiesta no ser familia del acusado, de ocupación Guía de Centro o maestro Guía, Bachiller, de 46 años, reside en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelosin casa 146, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente, quien rindió su declaración de manera amplia y expuso: “No se sí es mucho lo que vaya a aportar, yo iba en un taxi del centro de la parada, y vi que lo tenían a el retenido, no se por que lo tenían detenido. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿usted vio a la persona que estaban deteniendo, conoce al acusado? R: si, si vi que era él, es vecino. ¿Cuántos funcionarios policiales observó usted? R: yo vi dos. ¿Qué hora era? R: como horas del mediodía, no recuerdo la hora. ¿Recuerda la fecha? R: mes de abril, no recuerdo la fecha. ¿Sabe si para el momento usted observó el momento justo en que estaba deteniendo al acusado? R: no, vi cuando lo tenían agarrado. ¿A parte del ciudadano que señala observó si estaba deteniendo a otras personas? R: no. Es todo. Seguidamente el testigo fue interrogada por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿usted iba solo? R: iba con la señora Betty, ella es mi vecina. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alex Theis? R: lo conozco de vista ¿en que sitio observó que tenían sometido a esa persona? R: eso fue en la Plaza el tenis, lo tenían en una cera. ¿Cuándo usted observa sabia que sujeto era que tenían? R: lo vi. ¿Usted conoce a la señora JESEIDA MEDINA? R: no se quien es. ¿Cuándo Iban en el taxi se paró? R: no, iba a poca velocidad. ¿Cuánto tiempo duró la observación? R: poco. ¿Cuántas personas observó usted en el sitio? R: no se. Es todo. Se dejo constancia de que la ciudadana Jueza no formuló preguntas al testigo.

Seguidamente no compareciendo al acto más órganos de prueba conforme a lo contemplado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte al imputado sobre la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por Robo agravado conforme a lo contemplado en el articulo 458 del Código Penal.

El Tribunal de Juicio advirtió el cambio de calificación al ciudadano ALEX JOSUÉ THEIS de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y robo de Vehículo automotor grado de frustración, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se le impone del precepto constitucional establecido en artículo 49 ordinal 5° se le indica que puede rendir declaración si lo desea, se le indicó a las partes Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la posibilidad del cambio de calificación para lo cual manifestaron que no tienen ninguna objeción, no desean suspender el presente Juicio. Se le preguntó al acusado si desea declarar y el mismo manifestó que No desear declarar.

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas. 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 000209-08 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2008. 2.- RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA DE FECHA 8 DE MAYO DE 2008; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 146 DE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS BETANCOURT JOHAN Y SÁNCHEZ EDGAR. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 22 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EDGAR SÁNCHEZ, FUNCIONARIO DEL CICPC.

De seguidas la ciudadana Jueza declaró terminado la recepción de la prueba de conformidad con lo establecido en 360 del Código Penal, y se le concede la palabra a las partes para que interpongan sus conclusiones, exponiendo primeramente la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación Fiscal, logró demostrar los hechos siguientes cuando la víctima se encontraba ubicado en la plaza el tenis en espera de un familiar cuando fue sometido por dos sujetos, como punto previo esta Fiscalía se acoge a la posibilidad cambio de calificación por cuanto esta Representación no fue quien realizó la acusación. En este acto la ciudadana Jueza le insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de mantener la calificación imputada por esa Representación a los fines de garantizar el derecho a la defensa siendo que el Tribunal, solo advirtió conforme al articulo 350 la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica que no había sido considerada por alguna de las partes y en esa oportunidad el Tribunal igualmente impuso al imputado de sus derechos Constitucionales y procesales conforme a dicho artículo e informó a las partes sobre sus derechos, motivo por el cual no puede causarse indefensión a la otra parte con sorpresas a estas alturas del juicio cuando nos encontramos en las conclusiones. Seguidamente toma nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien continúa con su exposición: “la ciudadana Fiscal señaló que sólo quería dejar constancia que ella no interpuso la acusación, continuando con su exposición se logró demostrar que en fecha 20 de abril de 2008, dos sujetos, donde uno de ellos tenían un arma para lograr despojar a la víctima del vehiculo tipo moto donde estaba la víctima. Aquí se trajo al funcionario Policial quien logró aprehender al hoy acusado, incluso de lo manifestado por la víctima era el que estaba logrando prender la moto para llevársela del sitio, se recuperó la moto y la aprehensión del hoy acusado. Lo manifestado por la víctima describe las características del hoy acusado e incluso dijo que el que tenía el arma de fuego fue el que se dio la fuga. Depuso en esta Sala Castro Molina, recibió el procedimiento de la Policía, quien solicitó los datos en el sistema del acusado y de la moto. Declaró en esta sala uno de los funcionarios aprehensor, testigo del hecho quien se regresa al momento de aprehenderlo se da la fuga el mas gordito. Francisco Chirino, siempre manifestó que estaba el arma de fuego y de los dos sujetos. El Ministerio Público ofreció como documentales una rueda de individuos lo cual fue positiva, es decir, que la víctima reconoció al acusado Alex Josué Martínez, como la persona que quería quitarle la moto. El Ministerio Público considera que quedó incluso con los testigos de la Defensa, no es como dijo la primera declaración que manifestaba que se encontraba sola con el, cuando dos testigos manifestaron que observaba que estaban frente a la plaza del tenis. cito en este acto la doctrina establecida, la cual manifiesta que el robo de vehiculo automotor, cuando es coautor en este caso, que el ciudadano Alex Josué, actúa como coautor en robo de vehículo Sentencia 1379 de fecha 10 de julio del 2007, Sala de Casación Penal, Magistrado Aponte Aponte, sobre el concepto de coautoría, (la Fiscal del Ministerio Público, realiza una lectura corta de una parte de dicha sentencia) así mismo, como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ratifica sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 34 de fecha 20 de enero de 2006, quien estableció que el robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos es un delito completo además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como lo es la libertad de integridad física o la vida. Por esto esta representación Fiscal logró probar la culpabilidad del acusado. Cuando sometió a la víctima bajo la amenaza de muerte. No habiéndose colectado el arma de fuego, se evidencia de la declaración de la víctima que si había un arma de fuego. Considera que quedaron acreditados los hechos. La víctima dijo que la persona que estaba allí sentada fue la persona coparticipe de este delito, concatenado con las evidencias colectadas, la moto propiedad de la víctima, concatenadas unas con otras las testimoniales de la defensa fueron contradictorias. El Ministerio Público no valora estas testimoniales, mas sin embargo quedó probada la culpabilidad del acusado y es por esto que solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado Alex José Martínez en perjuicio del ciudadano víctima Pedro Miguel Romero Reyes.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensa quien expone las siguientes conclusiones: “Aquí nos encontramos con un caso que realmente llama la atención la defensa. Quedó demostrado que el ciudadano era el hijo de Alexis Theis, quedó etiquetado desde un principio, los funcionarios dijeron que estaba vestido con una franela de rayas color verde y en la rueda de reconocimiento la víctima dijo que era de rayas rojas. Como los funcionarios policiales cuando vinieron a declarar no entiendo como esos funcionarios no son contesten. Dijeron que había una chama. ¿Por qué Pedro Miguel señala una serie de situaciones no son reales, concatenado con las declaraciones de los funcionarios es contradictorio. Señalan que el ciudadano gordo se le dio a la fuga, todos sabemos que el que anda en la moto lo va a agarrar. Aquí lo que se observó es un procedimiento donde unos funcionarios para no quedar en evidencia que se les escapó una persona, no señalan en su declaración de la supuesta novia que andaba con la supuesta víctima. Otra cosa que llama la atención que en todo momento, ¿Por qué el nombre de él ¿fue puesto de una Alexis Theis, pero si demostraron en el SIPOL, ellos tenían conocimiento que su nombre no era Alexis sino, Alex, habría que ver que no se discutió esa situación, desconocía las partes de este que se fue dando. A lo mejor es que los funcionarios tenían algo que ver con el papá del ciudadano. La declaración de la ciudadana LEOSSELLYS, concuerda con los otros dos testigos, y se demuestra que el ciudadano Alex no opuso resistencia. La declaración de David Campo, se demuestra que realizó la experticia la moto y como se encontraba, no se demuestra la culpabilidad del mi defendido. En cuanto a la declaración de Francisco Chirinos, estaba en el preciso momento entonces como pudo evadirse la otra persona que supuestamente era un gordo, no recordaba en que unidad estaba él, recuerda todo lo demás, incluso como estaba vestido Alex, y no como estaba vestida la víctima y señala que estaba con una persona de sexo femenino. En cuanto a las documentales, se demuestra que el ciudadano Alex estaba con otras características. En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, considera que dado que los ciudadanos Edgar Sánchez y Johan Betancourt, no vinieron a deponer en esta sala por lo cual solicita que no sea valorada la prueba en la cual aparece la firma de dichos ciudadanos. La Fiscalía del Ministerio Público cuando hace la acusación señala como el delito que le imputa a mi defendido como Robo Agravado, conforme al artículo 405, 406 y 470 del Código Penal, lo que no tiene nada que ver con la calificación realizada por el Ministerio Público, quedando plasmada en el debate oral y público, inclusive en la misma acusación, más sin embargo en la audiencia de conclusión la Fiscalía hizo no se si un cambio de calificación y expone que lo hace conforme al artículo 5 y 6 de la Ley especial, los cuales tienen una agravante y no dice por que? Tenemos que pararnos aquí y decir que agravantes. No quedó demostrada la culpabilidad de nuestro defendido y en caso que exista la duda razonable, esta favorece al reo el cual invoco en este acto. No hay suficientes pruebas y debe ser congruentes. En cuanto al supuesto negado que el Tribunal considere la posibilidad (no hay pruebas) que quede comprometida la responsabilidad de una situación con las máximas de experiencias que exista una decisión en contra de nuestro defendido, si observamos el articulo 7 en relación a la tentativa de Robo, solcito que el Tribunal tenga en consideración este Artículo para su aplicación.

Se le concede a las partes el derecho a réplica y Contrarréplica quienes no hicieron uso de las mismas. De conformidad con la última parte del artículo 360 Código Orgánico procesal Penal se le concede la palabra al acusado a los fines que manifieste lo que a bien quiera, el mismo manifestó:”yo soy una persona inocente que estoy preso de algo que no hice, tengo gastritis, pedí un beneficio y no me lo dieron, llevo 16 meses y quiero salir a la calle a ver si me pongo a estudiar”.

Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el acto por el lapso de treinta minutos, tiempo éste durante el cual el tribunal tomaría la decisión del caso y se retiró el Tribunal siendo las 11:50 de la mañana, convocando a las partes a esta sala de audiencia para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 01:09 p.m, se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes procede a expone los motivos de hecho y derecho en la cual basa su exposición por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y robo de Vehículo automotor grado de frustración, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.

Quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha 20 de abril de 2008 siendo aproximadamente las doce (12:00 m) meridium se encontraba el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO parado en las cercanías de la Plaza El Tenis esperando a su hermano. Él se encontraba en una moto mientras esperaba, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos, uno gordo y uno flaco, el gordo portaba una arma de fuego tipo escopeta y lo amenazaron con dicha arma exigiéndole ambos sujetos, que les entregara la moto, siendo que dicho testigo compareció al debate manifestando: “Yo estaba por la plaza el Tenis, esperando al hermanito mió, cuando de repente llegan dos tipos uno gordo y él (el flaco), cargaba una escopeta en la mano, iba pasando un señor en ese momento y entonces, me tenía con la escopeta en la barriga y me decía que le entregara la moto y en eso iba pasando un motorizado, la policía, cuando lo vieron salió corriendo el gordo y el se quedó allí agarrando la moto. Después se lo llevaron a la Comandancia…”. Asimismo, se incorporó en el debate, como prueba documental, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde participara el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO como testigo reconocedor y donde fuera reconocido de manera positiva durante la fase de investigación, el ciudadano ALEX JOSUE THEIS como uno de los autores del Robo de Vehículo.

Tal como lo manifestara la propia víctima ut supra, fue amenazado por dos ciudadanos quienes por medio de un arma de fuego lo conminaron para que les entregara el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba, pero para ese momento, por uno de los lados iba transitando también en una unidad policial tipo moto, un funcionario policial quien se encontraba realizando labores de patrullaje. Este funcionario quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTELLANO, quien al pasar por la cercanía de la Plaza El Tenis, observó a un hombre con una escopeta en las manos amenazando a otro individuo, manifestando en el debate a tal respecto, que el 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 12 del mediodía me encontraba en labores de patrullaje por el sector Av. Manaure en compañía del cabo segundo José Arteaga, en ese momento nos trasladamos a la altura de la plaza El Tenis, vamos pasando por la plaza, queda un callejón como en el sentido de la Rómulo Gallego hacia la Ruiz Pineda, a mano derecha, visualizamos a dos ciudadanos que estaban sometiendo a un ciudadano con un arma tipo escopeta, nos regresamos por la parte de atrás de la plaza que sigue siendo la calle comercio, interceptamos a uno que tiene sometido al ciudadano con la moto y al otro emprendió la huida, mi persona procede interceptar al ciudadano que se había emprendido la huida y mi compañero se queda con el dueño de la moto y una joven que estaba en compañía de el. Nos informa el dueño de la moto que lo estaban despojando de su moto, procedo a realizar la captura del ciudadano que se dio la huida no logrando la captura del mismo, fuimos a la comandancia con el ciudadano y el vehículo y con el ciudadano a quien habían despojado del vehículo. De lo señalado por el testigo en el juicio estima este Tribunal que el funcionario policial ante dicha situación decidió actuar por ello, dio la vuelta y llegar al sitio del suceso, en ese momento el sujeto gordo que portaba la escopeta vio al policía que venía y salió corriendo, y el segundo sujeto flaco estaba sentado en la moto tratando de prenderla para llevársela y no vio cuando el policía se acercaba a ellos, porque estaba de espalda a éste. Fueron segundos los que transcurrieron mientras el funcionario FRANCISCO CHIRINOS llegaba al lugar, por ello fue que el ciudadano ALEX TTHEIS es aprehendido en flagrancia, y fue frustrado el Robo de Vehículo que se cometía en perjuicio de PEDRO MIGUEL ROMERO.

Ante tal situación, queda detenido en el mismo sitio el ciudadano ALEX JOSUE THEIS quien es aprehendido y trasladado hasta la sede de la Policía. Asimismo, fue trasladado el vehículo tipo moto en el cual se encontraba la víctima cuando fuera objeto del Robo, siendo recibido dicho procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario ANDRÉS ELOY CASTRO MOLINA, quien se encargara de verificar los datos del detenido y del vehículo automotor, tal como lo manifestara en el debate al señalar: “recibí un procedimiento de la policial del estado donde remitían en calidad de detenido un ciudadano de nombre Alex Martínez, a fin de ser reseñado y plenamente identificado. De igual manera remitieron un vehículo tipo moto con sus respectivos seriales, a fin de que fueran practicada la experticia, luego de eso me traslade a la sala del Sipol donde me entrevisté con el funcionario Ángel Colina, quien introdujo los datos del ciudadano y el vehículo, para ver si tenia antecedentes o el vehículo estaba solicitado. Este funcionario me informó que no tenía antecedentes y el vehículo tampoco estaba solicitado: luego de ser reseñado el ciudadano y practicada la experticia del vehículo ambos fueron devuelto a la comisión de la Policía del Estado y se inició una averiguación penal por nuestro despacho.”.

Igualmente quedó demostrado en el juicio la existencia del vehículo tipo moto, descrita por la víctima PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, debido a que la misma fue sometida a un DICTAMEN PERICIAL de fecha 21 de abril de 2008, del cual se describe el vehículo como CLASE MOTO, MARCA DAKAR, MODELO MAXI, AÑO 2007, PLACAS NO PORTA, COLOR ROJO Y NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR YH157QMI7B890121 SERIAL DE CARROCERA LWALCKP357B808143 ORIGINAL, suscrito por el funcionario DAVID ALEXANDER CAMPOS, quien compareció al juicio ratificando el contenido de la prueba documental antes citada y expuso “ Ese día fue ordenado por la superioridad a realizarle la experticia al vehiculo marca Dakar, Modelo Maxi, topo moto, color rojo y negro, a sus seriales identificadores los cuales los mismos resultaron originales, posteriormente fueron verificados en el sistema Policía Sipol y no presentó ninguna solicitud”.

Asimismo quedó claramente establecido sin lugar a dudas, que el acusado ALEX JOSUE THEIS, a pesar del robo efectuado a la víctima, no pudo obtener el beneficio del vehículo tipo moto, aun cuando realizó voluntariamente todo para consumarlo, más sin embargo, no logró consumar el robo por circunstancias independientes de su voluntad, y en el presente caso, la primera circunstancia fue que la moto no encendió y la segunda, fue que llegó el funcionario policial FRANCISCO CHIRINOS al sitio del suceso antes de que pudieran encender la moto y despojar a la víctima de dicho vehículo, motivo por el cual considera este Tribunal de Juicio que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se cometió bajo circunstancias agravantes por que fue ejecutado por dos personas y, bajo amenaza a la vida portando una escopeta, pero en grado de frustración porque el victimario no pudo despojar efectivamente a la víctima de su pertenencia, aun cuando el otro sujeto se diera a la fuga, porque no se llevó consigo ningún objeto propiedad del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y robo de Vehículo automotor grado de frustración, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor ALEX THEIS, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO, quien expuso: “ Yo estaba por la plaza el tenis, esperando al hermanito mió, cuando de repente llegan dos tipos uno gordo y él (el flaco), cargaba una escopeta en la mano, iba pasando un señor en ese momento y entonces, me tenía con la escopeta en la barriga y me decía que le entregara la moto y en eso iba pasando un motorizado, la policía, cuando lo vieron salio corriendo el gordo y el se quedó allí agarrando la moto. Después se lo llevaron a la Comandancia, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTELLANO, y expuso: “El 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 12 del mediodía me encontraba en labores de patrullaje por el sector Av. Manaure en compañía del cabo segundo José Arteaga, en ese momento nos trasladamos a la altura de la plaza El Tenis, vamos pasando por la plaza, queda un callejón como en el sentido de la Rómulo Gallego hacia la Ruiz Pineda, a mano derecha, visualizamos a dos ciudadanos que estaban sometiendo a un ciudadano con un arma tipo escopeta, nos regresamos por la parte de atrás de la plaza que sigue siendo la calle comercio, interceptamos a uno que tiene sometido al ciudadano con la moto y al otro emprendió la huida, mi persona procede interceptar al ciudadano que se había emprendido la huida y mi compañero se queda con el dueño de la moto y una joven que estaba en compañía de el. Nos informa el dueño de la moto que lo estaban despojando de su moto, procedo a realizar la captura del ciudadano que se dio la huida no logrando la captura del mismo, fuimos a la comandancia con el ciudadano y el vehiculo y con el ciudadano a quien habían despojado del vehículo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano DAVID ALEXANDER CAMPOS, quien expuso “ Ese día fue ordenado por la superioridad a realizarle la experticia al vehiculo marca Dakar, Modelo Maxi, topo moto, color rojo y negro, a sus seriales identificadores los cuales los mismos resultaron originales, posteriormente fueron verificados en el sistema Policía Sipol y no presentó ninguna solicitud es todo” , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA, y expuso: “recibí un procedimiento de la policial del estado donde remitían en calidad de detenido un ciudadano de nombre Alex Martínez, a fin de ser reseñado y plenamente identificado. De igual menera remitieron un vehiculo tipo moto con sus respectivos seriales, a fin de que fueran practicada la experticia, luego de eso me traslade a la sala del Sipol donde me entrevisté con el funcionario Ángel Colina, quien introdujo los datos del ciudadano y el vehículo, para ver si tenia antecedentes o el vehículo estaba solicitado. Este funcionario me informó que no tenía antecedentes y el vehículo tampoco estaba solicitado: luego de ser reseñado el ciudadano y practicada la experticia del vehículo ambos fueron devuelto a la comisión de la Policía del Estado y se inició una averiguación penal por nuestro despacho. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 000209-08 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2008, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA DE FECHA 8 DE MAYO DE 2008, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:

.- De la declaración de la ciudadana MEDINA GUTIERREZ LEOSSELYS GABRIELA, y expuso: “Yo estaba en la parada, cuando llegó un policía, estaba un muchacho y dijo este es Hijo de Alexis Theis, mientras dos más iban corriendo hacia la calle Comercio yo estaba en la parada esperando un carrito, eso es lo único que yo escuché, yo dije que esto era una confusión por que iban dos muchacho corriendo y lo agarraron a él. Es todo.

.- De la declaración de la ciudadana BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA, y expuso: “Yo venía del supermercado, estábamos en la parada de Radio Coro, encontré a un señor que vive por la casa, pagamos el taxi entre los dos, cuando veníamos frente a casa grande vimos que estaba por la Av. Manaure, vimos que el Policía tenia un muchacho allí, y el Policía estaba como registrándolo.

.- De la declaración del ciudadano MANUEL PEÑA, y expuso: “No se sí es mucho lo que vaya a aportar, yo iba en un taxi del centro de la parada, y vi que lo tenían a el retenido, no se por que lo tenían detenido. Es todo.

Tal como se desprenden de las anteriores declaraciones, estos testigos no aportaron mayor conocimiento de los hechos, por su parte la ciudadana MEDINA LEOSSELYS, señaló estar confundida con un comentario que escuchó sobre el hijo de Alexis Theis, aunado al hecho cierto que no conoce al acusado, se fue inmediatamente del lugar porque se montó en un carrito de línea pero a la vez declaró a favor del ciudadano. Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA y MANUEL PEÑA, este Tribunal no obtuvo conocimiento de los hechos ni a favor ni en contra del acusado, debido a que los mismos iban dentro de un vehículo de línea pasando por una avenida y observaron cerca de una plaza a un policía con un muchacho, pero no fueron testigos de la comisión del delito, ni directa ni indirectamente, motivos suficientes para desestimar éstos tres testimonios. Y así se decide.-

.- De las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura referentes a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 22 de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el funcionario EDGAR SÁNCHEZ y ACTA DE INSPECCIÓN NRO 146 DE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS BETANCOURT JOHAN Y SÁNCHEZ EDGAR.

En tal sentido y, a los fines de demostrar la comisión del delito por parte del acusado, el Ministerio Público promovió como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos funcionarios EDGAR SANCHEZ Y JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro a los fines de que expusiera, en primer lugar, sobre el contenido del Reconocimiento Legal N° 22 realizado sobre un vehículo automotor tipo moto de fecha 21/04/08, y explicara a través de sus conocimientos científicos, el tipo de vehículo, su naturaleza, su uso, entre otras, más sin embargo fue incorporado al debate la declaración del experto DAVID CAMPOS quien realizara sobre el mismo vehículo un DICTAMEN PERICIAL en la misma fecha, y estas pruebas si fueron incorporadas al juicio. Y en segundo lugar, sobre la Inspección realizada en el sitio del suceso.

Con respecto a la falta de comparecencia de los expertos EDGAR SANCHEZ y JOHAN BETANCOURT, a tal respecto, este Tribunal trae a colación decisión dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra lo siguiente:

“La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).
La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)
Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)


Si bien es cierto la Sala Penal ha ilustrado lo anterior, por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de junio de 2005, sentencia N° 1303 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha señalado con doctrinal vinculante lo siguiente:

“De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Énfasis añadido).-


Sobre la base de las decisiones antes citadas, consideró este Tribunal de Juicio en el presente caso que si bien es cierto, las pruebas documentales referidas al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 22 e INSPECCIÓN OCULAR suscritas por el funcionario EDGAR SANCHEZ y JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada en primer lugar, al vehículo tipo moto propiedad de la víctima PEDRO MIGUEL ROMERO y, en segundo lugar, al sitio del suceso, fueron ofrecidas por el Ministerio Público como dos de los fundamentos de su acusación penal, cabe destacar que los funcionarios antes citados, quienes suscribieran dichas pruebas no compareció al debate oral y público ni voluntariamente ni por la fuerza pública, a los fines de exponer sobre sus contenidos, ante tales circunstancias, y entendiendo perfectamente esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada dimanada de la Sala Constitucional, ilustra sobre la comparecencia de los testigos y mal puede un Juez de Juicio incorporar Actas de entrevistas de los mismos, máxime cuando no han sido promovido sus testimoniales; en el presente caso, si bien no se trata de testigos ni de actas de entrevistas, sino que se promovió testimonio de dos Expertos, así como, las pruebas documentales arribas descritas, más sin embargo, debido a la ausencia en Juicio de dichos ciudadanos, se incorporaron por su lectura pero no explicaron los expertos el contenido de las mismas, motivando que no se ejerciera el contradictorio de las pruebas y, poder las partes ejercer el derecho a la Defensa a los fines de Garantizar dicho derecho, así como, el Principio de Inocencia, son motivos para que este Tribunal desestime dichos medios probatorios. Y así se decide.-


FUNDAMENTACIÓN

Ahora bien, encontrándose establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, este Tribunal de Juicio considera que, quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha 20 de abril de 2008 siendo aproximadamente las doce (12:00 m) meridium se encontraba el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO parado en las cercanías de la Plaza El Tenis esperando a su hermano. Él se encontraba en una moto mientras esperaba, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos, uno gordo y uno flaco, el gordo portaba una arma de fuego tipo escopeta y lo amenazaron con dicha arma exigiéndole ambos sujetos, que les entregara la moto, siendo que dicho testigo compareció al debate manifestando: “Yo estaba por la plaza el Tenis, esperando al hermanito mió, cuando de repente llegan dos tipos uno gordo y él (el flaco), cargaba una escopeta en la mano, iba pasando un señor en ese momento y entonces, me tenía con la escopeta en la barriga y me decía que le entregara la moto y en eso iba pasando un motorizado, la policía, cuando lo vieron salió corriendo el gordo y el se quedó allí agarrando la moto. Después se lo llevaron a la Comandancia…”. Asimismo, se incorporó en el debate, como prueba documental, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde participara el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO como testigo reconocedor y donde fuera reconocido de manera positiva durante la fase de investigación, el ciudadano ALEX JOSUE THEIS como uno de los autores del Robo de Vehículo.

Tal como lo manifestara la propia víctima ut supra, fue amenazado por dos ciudadanos quienes por medio de un arma de fuego lo conminaron para que les entregara el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba, pero para ese momento, por uno de los lados iba transitando también en una unidad policial tipo moto, un funcionario policial quien se encontraba realizando labores de patrullaje. Este funcionario quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTELLANO, quien al pasar por la cercanía de la Plaza El Tenis, observó a un hombre con una escopeta en las manos amenazando a otro individuo, manifestando en el debate a tal respecto, que el 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 12 del mediodía me encontraba en labores de patrullaje por el sector Av. Manaure en compañía del cabo segundo José Arteaga, en ese momento nos trasladamos a la altura de la plaza El Tenis, vamos pasando por la plaza, queda un callejón como en el sentido de la Rómulo Gallego hacia la Ruiz Pineda, a mano derecha, visualizamos a dos ciudadanos que estaban sometiendo a un ciudadano con un arma tipo escopeta, nos regresamos por la parte de atrás de la plaza que sigue siendo la calle comercio, interceptamos a uno que tiene sometido al ciudadano con la moto y al otro emprendió la huida, mi persona procede interceptar al ciudadano que se había emprendido la huida y mi compañero se queda con el dueño de la moto y una joven que estaba en compañía de el. Nos informa el dueño de la moto que lo estaban despojando de su moto, procedo a realizar la captura del ciudadano que se dio la huida no logrando la captura del mismo, fuimos a la comandancia con el ciudadano y el vehiculo y con el ciudadano a quien habían despojado del vehículo. De lo señalado por el testigo en el juicio estima este Tribunal que el funcionario policial ante dicha situación decidió actuar por ello, dio la vuelta y llegar al sitio del suceso, en ese momento el sujeto gordo que portaba la escopeta vio al policía que venía y salió corriendo, y el segundo sujeto flaco estaba sentado en la moto tratando de prenderla para llevársela y no vio cuando el policía se acercaba a ellos, porque estaba de espalda a éste. Fueron segundos los que transcurrieron mientras el funcionario FRANCISCO CHIRINOS CASTELLANO llegaba al lugar, por ello fue que el ciudadano ALEX THEIS es aprehendido en flagrancia, y fue frustrado el Robo de Vehículo que se cometía en perjuicio de PEDRO MIGUEL ROMERO, dado que uno de los bienes jurídicos protegidos por la ley, en este caso, el vehículo automotor tipo moto, nunca salió de la esfera de su propietario, porque los victimarios no lograron encenderla.

Ante tal situación, queda detenido en el mismo sitio el ciudadano ALEX JOSUE THEIS quien es aprehendido y trasladado hasta la sede de la Policía. Asimismo, fue trasladado el vehículo tipo moto en el cual se encontraba la víctima cuando fuera objeto del Robo, siendo recibido dicho procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario ANDRÉS ELOY CASTRO MOLINA, quien se encargara de verificar los datos del detenido y del vehículo automotor, tal como lo manifestara en el debate al señalar: “recibí un procedimiento de la policial del estado donde remitían en calidad de detenido un ciudadano de nombre Alex Martínez, a fin de ser reseñado y plenamente identificado. De igual manera remitieron un vehículo tipo moto con sus respectivos seriales, a fin de que fueran practicada la experticia, luego de eso me traslade a la sala del Sipol donde me entrevisté con el funcionario Ángel Colina, quien introdujo los datos del ciudadano y el vehículo, para ver si tenia antecedentes o el vehículo estaba solicitado. Este funcionario me informó que no tenía antecedentes y el vehículo tampoco estaba solicitado: luego de ser reseñado el ciudadano y practicada la experticia del vehículo ambos fueron devuelto a la comisión de la Policía del Estado y se inició una averiguación penal por nuestro despacho.”.

Igualmente quedó demostrado en el juicio la existencia del vehículo tipo moto, descrita por la víctima PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, debido a que la misma fue sometida a un DICTAMEN PERICIAL de fecha 21 de abril de 2008, del cual se describe el vehículo como CLASE MOTO, MARCA DAKAR, MODELO MAXI, AÑO 2007, PLACAS NO PORTA, COLOR ROJO Y NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR YH157QMI7B890121 SERIAL DE CARROCERA LWALCKP357B808143 ORIGINAL, suscrito por el funcionario DAVID ALEXANDER CAMPOS, quien compareció al juicio ratificando el contenido de la prueba documental antes citada y expuso “ Ese día fue ordenado por la superioridad a realizarle la experticia al vehículo marca Dakar, Modelo Maxi, topo moto, color rojo y negro, a sus seriales identificadores los cuales los mismos resultaron originales, posteriormente fueron verificados en el sistema Policía Sipol y no presentó ninguna solicitud”.

Asimismo quedó claramente establecido sin lugar a dudas, que el acusado ALEX JOSUE THEIS, a pesar del robo efectuado a la víctima, no pudo obtener el beneficio del vehículo tipo moto, aun cuando realizó voluntariamente todo para consumarlo, más sin embargo, no logró consumar el robo por circunstancias independientes de su voluntad, y en el presente caso, la primera circunstancia fue que la moto no encendió y la segunda, fue que llegó el funcionario policial FRANCISCO CHIRINOS al sitio del suceso antes de que pudieran encender la moto y despojar a la víctima de dicho vehículo, motivo por el cual considera este Tribunal de Juicio que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se cometió bajo circunstancias agravantes por que fue ejecutado por dos personas y, bajo amenaza a la vida portando una escopeta, pero en grado de frustración porque el victimario no pudo despojar efectivamente a la víctima de su pertenencia, aun cuando el otro sujeto se diera a la fuga, porque no se llevó consigo ningún objeto propiedad del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el juicio oral y público se ventiló la presencia de otro sujeto que sometió a la víctima durante el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y era quien portaba el arma de fuego según la declaración de la víctima PEDRO MIGUEL ROMERO, pero sólo fue aprehendido el acusado ALEX THEIS MARTINEZ, debido a que el gordo que portaba la escopeta se dio a la fuga cuando notó la presencia policial y, aun cuando no fuera incautada el arma de fuego tipo escopeta señalada por los testigos PEDRO ROMERO y FRANCISCO CHIRINOS CASTELLANO, este Tribunal no tiene duda alguna sobre la existencia de dicha arma durante el momento de comisión del Robo, convicción ésta obtenida de las declaraciones antes referidas, considerando igualmente que el otro sujeto huyera del sitio del suceso portando el arma de fuego. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva ESPECIAL y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal, específicamente en los artículo 5 y 6 numerales 2 y 3. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado de apoderarse del vehículo propiedad de PEDRO ROMERO, así como, todos los implementos necesarios para la elaboración de los envoltorios para su distribución. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos PEDRO ROMERO, FRANCISCO CHIRINOS CASTELLANO, quienes manifestaran en la audiencia que ese día el ciudadano ALEX THEIS fue aprehendido en el sitio en el suceso acompañado de otro sujeto que portaba un arma de fuego, despojando de un vehículo automotor a su propietario pero dicho vehículo no encendió cuando ALEX THEIS se montara en dicho vehículo y por tal motivo no se lo llevaron, aunado al hecho de que fue aprehendidio en flagrancia por el funcionario policial FRANCISCO CHIRINOS CASTELLANO”.

Así las cosas, debe entenderse que los delitos de ROBOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES son delitos pluri ofensivos ya que atentan contra las personas, así como, contra sus bienes patrimoniales.



CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la responsabilidad y culpabilidad del acusado ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica.

En tal sentido, el Ministerio Público acusó al ciudadano acusado ALEX JOSUE THEIS, consideró una vez se incorporaron los medios probatorios ofrecidos por las partes, que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica referida al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y robo de Vehículo automotor grado de frustración, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, por cuanto la víctima fue amenazada con un arma de fuego, para ser despojado de un vehículo tipo moto, el cual nunca le realmente retirado del sitio del suceso porque dicho vehículo no encendió, motivo por el cual se estima igualmente como frustrado dicho delito, y se realizó la debida advertencia legal por el cambio de calificación jurídica, imponiendo al acusado de autos de sus derechos constitucionales y procesales.

Ahora bien, el tipo penal del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se encuentra previsto en una Ley Sustantiva Especial, como lo es la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y la cual dispone en sus artículos 5 y 6. 2 y 3 respectivamente:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o inmunidad.”


“Circunstancias Agravantes. (…) La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere (…):
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”

Con respecto al grado de frustración prevé el Código Penal en su artículo 82 lo siguiente:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;…”

Expuesto lo anterior, igualmente este Tribunal a los fines de establecer con claridad dicha calificación jurídica, toma en consideración decisión dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06, N° 546, la cual ilustra con respecto a la no incautación del arma de fuego en el procedimiento:

“Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. (Énfasis añadido).

En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del presente asunto penal seguido contra el ciudadano ALEX THEIS, siendo que los testigos PEDRO MIGUEL ROMERO y FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTELLANO, declararon de manera conteste y sin discrepancia alguna, sobre la existencia de un arma de fuego durante los hechos, específicamente una escopeta que portaba el sujeto que se dio a la fuga, arma ésta con la cual fue amenazada la víctima para ser despojado de su vehículo automotor tipo moto y, aun cuando no fuera incautada el arma de fuego durante la aprehensión del acusado de autos, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste que considera la amenaza de grave daño inminente a persona como requisito del tipo. Y así se decide.-

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en el mismo en el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y así se decide.-

PENALIDAD


Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y robo de Vehículo automotor grado de frustración, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado VEINTISES (26) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero en aplicación del 82 del Código Penal, que prevé el grado de frustración con una rebaja de una tercera parte, da como resultado NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO menos de la pena a aplicar. Ahora bien, por la edad del acusado para el momento de los hechos, el cual era menor de los 21 años de edad, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° ordinal del Código Penal y, en atención al contenido del ordinal 4° ejusdem, en virtud de que no consta en la causa que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, el Tribunal le hace una rebaja a la pena antes citada de cuatro años, quedando en definitiva de pena por cumplir de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de costas procesales contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

En el presente caso el Tribunal Unipersonal ordena la devolución inmediata del vehículo tipo moto a su respectivo propietario una vez cumplidas las formalidades de ley. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE AL CIUDADANO ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ titular de la cédula de identidad: Nro 17.630.866, hijo Iris Coromoto Martínez y Alexis Theis, estado civil soltero, edad 21 años, fecha de nacimiento 27-02-1988, domicilio: Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelocin, casa Sin Numero, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez 2, estudiante, Teléfono de su progenitora ciudadana Iris Coromoto Martínez, 0426-6651324. antes identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, contenidos en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable del delito antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del texto adjetivo penal. Se exonera al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo incautado durante el procedimiento previo cumplimiento de los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en ocasión a la sentencia condenatoria dictada y a la pena impuesta y, en tal sentido, se ordena librar Boleta de Encarcelación al acusado de autos ALEX JOSUE THEIS MARTINEZ dirigida al Director del Internado Judicial quien se servirá recibir en calidad de condenado al precitado ciudadano. QUINTO: Se indica como fecha probable de cumplimiento de pena para el día 20 de diciembre de 2013. Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez se encuentre definitivamente la presente sentencia. Y así se decide.-

Trasládese al acusado ALEX JOSUE THEIS a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha LUNES 19/10/09 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.-


Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes del presente fallo. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000064.-