REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000330
ASUNTO : IP01-P-2008-000330


JUICIO ORAL Y PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MALDELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADO: JOSE MANUEL MAGDALENO, portador de la cédula de identidad personal número V- 8.143.502, venezolano, mayor de edad, edad 50 años, fecha de nacimiento 17 de Julio de 1958, oficio: obrero en una finca, residenciado en Churuguara Maparari como a 15 metros de la carretera, casa de color azul del estado Falcón
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles 21 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-000330, seguido contra del ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NELSON GARCIA, el acusado de autos JOSE MANUEL MAGDALENO, la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA SEGUNDA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y la representante de la víctima MADELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT, quienes tienen doble cualidad en este acto de víctima y testigos.

Asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran las testigos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y MADELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito ante este Despacho Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 1 y 4 sea realizado el presente debate a puerta cerrada por cuanto la víctima se trata de una adolescente (menor de edad)”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa, quien manifiesta estar de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se adhiere a tal solicitud, es todo.

En este Estado la ciudadana Jueza vista la solicitud planteada por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de Código Orgánico Procesal Penal: “…el debate público, el Tribunal podrá resolver que se efectué a puerta cerrada cuando: 1-. Afecte el pudor ó la vida privada de alguna de alguna de las partes ó de alguna persona para participar en él, 4-. Declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente la publicidad, en virtud de la solicitud realizada por las partes y por estar ajustada a derecho de acuerdo a la Ley antes referida este Tribunal CIERRA LAS PUERTAS, y se apertura el presente debate de forma privada.

Seguidamente la ciudadana Jueza hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: “Ratifica su formal Acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ratifica los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal y solicita se decrete una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien señala sus argumentos de defensa y expone: “Este Defensa comparece a este Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido con las pruebas que fueron ofrecidas para el debate Oral y Público”. Es todo.

En este estado procedió la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente a el Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado JOSE MANUEL MAGDALENO, NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse como quedo escrito, portador de la cédula de identidad personal número V- 8.143.502, venezolano, mayor de edad, edad 50 años, fecha de nacimiento 17 de Julio de 1958, oficio: obrero en una finca, residenciado en Churuguara Maparari como a 15 metros de la carretera, casa de color azul, estado Falcón.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MINDIOLA R., portadora de la cédula de Identidad número V-10.706.536, venezolana, mayor de edad, Experta adscrito al Área de Criminalística del CICPC Delegación estadal Falcón, 5 años de experiencia en el CICPC en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación la cual esta inserta en la presente causa, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Reconozco la firma y el contenido de la misma, la muestra analizada consistió en una prenda de uso interior femenino, se le observó una mancha de interés criminalístico a nivel de la región anatómica genital, la evidencia se somete a una observación con una lámpara ultra violeta y con esta luz se observó efectivamente una mancha con características que pudieron orientar la presencia de sustancias seminal, la sección de esa prenda se le efectúa un recorte para un posterior análisis de certeza a través de TEST de fosfatasa ácida prostática, este análisis se efectúa con un patrón de comparación el resultado fue positivo concluyendo de que la naturaleza de la sustancia presente en la prenda era de naturaleza seminal“ .Es todo.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿A través de la fosfatasa ácida prostática, que se pudo observar? Efectivamente se pudo demostrar que habían restos de semen, ¿En que lugar específicamente se encontraba la mancha? A nivel genital de la persona. Es todo.

En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿A quien le pertenecía esa prenda de vestir? A nosotros nos llega la evidencia, con una cadena de custodia según procedimiento efectuado y el número de la averiguación nosotros realizamos la experticia, ¿Hubo comparación de experticia para determinar de quién es el semen? No podemos individualizar a quien le corresponde, ¿Cómo se puede determinar de quien es? Mediante una muestra genética, en este caso se baso únicamente en si hay ó no semen, en este caso si hubo semen, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, no hace repreguntas a la experta.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula personal número V- 14.793.936, Detective Adscrita al CICPC, con 4 años y 6 meses de experiencia en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación la cual esta inserta en la presente causa, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “La prenda se trata de una prenda Íntima de uso femenino denominado pantaleta, confeccionada en fibras naturales, de color azul, constituido por tres bandas elásticas dos a nivel de la cintura y uno en la región perineal, se observa en la región perineal una mancha de color amarillo, la prenda fue sometido a prueba orientativo y de certeza, como análisis de orientación tenemos la lámpara de GOL y como análisis de certeza fosfatasa ácida arrojando resultados positivos para ambos análisis, donde se pudo concluir que hay presencia de sustancias seminales “ .Es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿En que región de esa prenda se observó la mancha? Región perineal en la parte vaginal. Es todo.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Fecha en que se realizó la prueba? El día 28 de Agosto de 2006, ¿Se pudo individualizar a quien le corresponde el semen? No, ¿A través de que prueba se puede hacer? De una prueba de ADN, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, no dejándose constancia de las preguntas planteadas. Acto seguido este Tribunal Segundo de Juicio continúa con la recepción de las pruebas testimoniales de acuerdo a lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en calidad de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Este señor que esta aquí presente José Manuel a mí no me hizo nada, de paso, me vio un forense y él dijo que a mi no me pasó nada, mi mamá se puso muy nerviosa porque ella sufre de eso, de los nervios y se vino para acá y yo le dije a mi mamá que ese señor José Manuel a mi no me hizo nada, quiero que quede claro“ .Es todo.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Tú tenías novio en aquel momento? No, ¿Alguna ves el señor José Manuel, te tocó? No, nunca me hizo nada, es mi padrino, me cuida desde que estaba bebecita, es todo.

En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar, sin dejar constancia de las interrogantes. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, sin dejar constancia de las interrogantes.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana MALDELYS DEL CARMEN DIAZ BETHANCOURT, venezolana, cédula V- 6.766.314 en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Yo no estaba allí en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se nada“, es todo.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, no dejándose constancia de las interrogantes.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos manifiesta: que no desea hacer preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, no dejándose constancia de las preguntas planteadas.

Verificado como ha sido todas las pruebas promovidas por las partes considera la Juzgadora que no existe otra prueba testimonial en este debate para ser incorporada, señala que se procederá a incorporar para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en relación a: 1.- Experticia seminal suscrita por las expertas NERVIS ROMERO Y ZULEYMA MINDIOLA de fecha 28 de Agosto de 2006. Acto seguido terminada como fue la recepción de las pruebas se ordena continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta convencido el Ministerio Público que aquí en este curso del proceso y con la incorporación de los medios probatorios que fueron evacuados que efectivamente no se demostró la comisión del hecho punible, digo esto, por que es importante resaltar que el Ministerio Público actúa de buena fe, según las declaraciones que fueron contestes por las expertas en su condición de testigos se pudo demostrar la no culpabilidad del hoy acusado, por lo que esta representación Fiscal, no puede probar la culpabilidad del acusado. Es por esto que la sentencia a solicitar es una sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública para su respectiva conclusión: quien señaló: “En razón de la solicitud presentada por la Fiscal esta defensa aplaude tal solicitud, por cuanto no se pudo demostrar la autoría ó participación del delito por parte de mi defendido, por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal y en consecuencia solicito sentencia absolutoria para su defendido”, es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga su derecho a réplica quien manifestó que no iba a hacer uso del mismo.

Se le concedió la palabra a la Defensa a los fines que exponga su derecho a réplica quien manifestó que no iba a hacer uso del mismo.

De seguida la ciudadana Jueza impuso al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal puede señalar algo más en este debate Oral, manifestando le acusado JOSE MANUEL MAGDALENO: NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informó a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y MALDELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando separadamente: NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS. Seguidamente este Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 11:30 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:17 de la mañana se retira el Tribunal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, al juicio compareció la víctima de los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien señaló: “Este señor que esta aquí presente José Manuel a mí no me hizo nada, de paso, me vio un forense y él dijo que a mi no me pasó nada, mi mamá se puso muy nerviosa porque ella sufre de eso, de los nervios y se vino para acá y yo le dije a mi mamá que ese señor José Manuel a mi no me hizo nada, quiero que quede claro“ . Por otra parte, igualmente compareció la ciudadana MALRDELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT, en su condición de representante legal de la adolescente, quien manifestó: “Yo no estaba allí en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se nada“.

Continuando con el desarrollo del debate, el Ministerio Público promovió el testimonio de la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MINDIOLA R. quien expresó: “Reconozco la firma y el contenido de la misma, la muestra analizada consistió en una prenda de uso interior femenino, se le observó una mancha de interés criminalístico a nivel de la región anatómica genital, la evidencia se somete a una observación con una lámpara ultra violeta y con esta luz se observó efectivamente una mancha con características que pudieron orientar la presencia de sustancias seminal, la sección de esa prenda se le efectúa un recorte para un posterior análisis de certeza a través de TEST de fosfatasa ácida prostática, este análisis se efectúa con un patrón de comparación el resultado fue positivo concluyendo de que la naturaleza de la sustancia presente en la prenda era de naturaleza seminal“ y, de la ciudadana NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, señaló: “La prenda se trata de una prenda Íntima de uso femenino denominado pantaleta, confeccionada en fibras naturales, de color azul, constituido por tres bandas elásticas dos a nivel de la cintura y uno en la región perineal, se observa en la región perineal una mancha de color amarillo, la prenda fue sometido a prueba orientativo y de certeza, como análisis de orientación tenemos la lámpara de GOL y como análisis de certeza fosfatasa ácida arrojando resultados positivos para ambos análisis, donde se pudo concluir que hay presencia de sustancias seminales “, quienes si bien señalaron haber realizado la prueba de certeza referida a Experticia seminal suscrita de fecha 28 de Agosto de 2006, realizada a una prenda femenina de tipo blumen, en la cual se encontraron rastros de una sustancia de naturaleza seminal, las expertas manifestaron de manera contestes, que no realizaron la prueba del ADN para determinar a quien correspondía dicho semen, y era la única forma de determinar su procedencia, motivo por el cual no demostró el Ministerio Público, la relación entre el hecho imputado con los medios probatorios aportados a los fines de establecer la participación del acusado de autos en dichos hechos.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO, por faltar uno de los elementos constitutivo del delito ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , siendo que no se promovió experticia médico legal con relación a la valoración médica que se realizara a la víctima, aunado al hecho cierto de que la propia víctima manifiesta que el acusado no le hizo nada, no se pudo demostrar en el debate la participación de dicho ciudadano en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración de la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MINDIOLA R., portadora de la cédula de Identidad número V-10.706.536, venezolana, mayor de edad, Experta adscrito al Área de Criminalística del CICPC Delegación estadal Falcón, 5 años de experiencia en el CICPC en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación la cual esta inserta en la presente causa, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Reconozco la firma y el contenido de la misma, la muestra analizada consistió en una prenda de uso interior femenino, se le observó una mancha de interés criminalístico a nivel de la región anatómica genital, la evidencia se somete a una observación con una lámpara ultra violeta y con esta luz se observó efectivamente una mancha con características que pudieron orientar la presencia de sustancias seminal, la sección de esa prenda se le efectúa un recorte para un posterior análisis de certeza a través de TEST de fosfatasa ácida prostática, este análisis se efectúa con un patrón de comparación el resultado fue positivo concluyendo de que la naturaleza de la sustancia presente en la prenda era de naturaleza seminal“ .Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración a la ciudadana NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, quien expuso “La prenda se trata de una prenda Íntima de uso femenino denominado pantaleta, confeccionada en fibras naturales, de color azul, constituido por tres bandas elásticas dos a nivel de la cintura y uno en la región perineal, se observa en la región perineal una mancha de color amarillo, la prenda fue sometido a prueba orientativo y de certeza, como análisis de orientación tenemos la lámpara de GOL y como análisis de certeza fosfatasa ácida arrojando resultados positivos para ambos análisis, donde se pudo concluir que hay presencia de sustancias seminales “ .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en calidad de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Este señor que esta aquí presente José Manuel a mí no me hizo nada, de paso, me vio un forense y él dijo que a mi no me pasó nada, mi mamá se puso muy nerviosa porque ella sufre de eso, de los nervios y se vino para acá y yo le dije a mi mamá que ese señor José Manuel a mi no me hizo nada, quiero que quede claro“ , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración a la ciudadana MALDELYS DEL CARMEN DIAZ BETHANCOURT, quien señaló: “Yo no estaba allí en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se nada“, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la PRUEBA DOCUMENTAL, Experticia seminal suscrita por las expertas NERVIS ROMERO Y ZULEYMA MINDIOLA de fecha 28 de Agosto de 2006, realizada a una prenda íntima de uso femenino denominada pantaleta, tamaño mediano, elaborada en fibra sintética, teñida en color azul, sin etiqueta de identificación, en la cual se observaron manchas de naturaleza seminal, , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado JOSE MANUEL MAGDALENO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción y, al adminicular las pruebas evacuadas referentes a las declaraciones de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , MALDELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT, ZULEYMA MARGARITA MINDIOLA, NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA en el juicio oral y público, no se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, ni la responsabilidad del agente, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate.

A tal efecto, al juicio compareció la víctima de los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien señaló: “Este señor que esta aquí presente José Manuel a mí no me hizo nada, de paso, me vio un forense y él dijo que a mi no me pasó nada, mi mamá se puso muy nerviosa porque ella sufre de eso, de los nervios y se vino para acá y yo le dije a mi mamá que ese señor José Manuel a mi no me hizo nada, quiero que quede claro“ . Por otra parte, igualmente compareció la ciudadana MALDELYS DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT, en su condición de representante legal de la adolescente, quien manifestó: “Yo no estaba allí en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se nada“.

Continuando con el desarrollo del debate, el Ministerio Público promovió el testimonio de la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MINDIOLA R. quien expresó: “Reconozco la firma y el contenido de la misma, la muestra analizada consistió en una prenda de uso interior femenino, se le observó una mancha de interés criminalístico a nivel de la región anatómica genital, la evidencia se somete a una observación con una lámpara ultra violeta y con esta luz se observó efectivamente una mancha con características que pudieron orientar la presencia de sustancias seminal, la sección de esa prenda se le efectúa un recorte para un posterior análisis de certeza a través de TEST de fosfatasa ácida prostática, este análisis se efectúa con un patrón de comparación el resultado fue positivo concluyendo de que la naturaleza de la sustancia presente en la prenda era de naturaleza seminal“ y, de la ciudadana NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, señaló: “La prenda se trata de una prenda Íntima de uso femenino denominado pantaleta, confeccionada en fibras naturales, de color azul, constituido por tres bandas elásticas dos a nivel de la cintura y uno en la región perineal, se observa en la región perineal una mancha de color amarillo, la prenda fue sometido a prueba orientativo y de certeza, como análisis de orientación tenemos la lámpara de GOL y como análisis de certeza fosfatasa ácida arrojando resultados positivos para ambos análisis, donde se pudo concluir que hay presencia de sustancias seminales “,quienes si bien señalaron haber realizado la prueba de certeza referida a Experticia seminal suscrita de fecha 28 de Agosto de 2006, realizada a una prenda femenina de tipo blumen, en la cual se encontraron rastros de una sustancia de naturaleza seminal, las expertas manifestaron de manera contestes, que no realizaron la prueba del ADN para determinar a quien correspondía dicho semen, y era la única forma de determinar su procedencia, motivo por el cual no demostró el Ministerio Público, la relación entre el hecho imputado con los medios probatorios aportados a los fines de establecer la participación del acusado de autos en dichos hechos.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO, por faltar uno de los elementos constitutivo del delito ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , siendo que no se promovió experticia médico legal con relación a la valoración médica que se realizara a la víctima, aunado al hecho cierto de que la propia víctima manifiesta que el acusado no le hizo nada, no se pudo demostrar en el debate la participación de dicho ciudadano en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO, portador de la cédula de identidad personal número V- 8.143.502, venezolano, mayor de edad, edad 50 años, fecha de nacimiento 17 de Julio de 1958, oficio: obrero en una finca, residenciado en Churuguara Maparari como a 15 metros de la carretera, casa de color azul, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se absuelve del pago de costas procesales. TERCERO: Cesan todas las medidas impuestas al ciudadano JOSE MANUEL MAGDALENO. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte y tres (23) días del mes octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000070.-