REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001495
ASUNTO : IP01-P-2008-001495

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUEZAS LEGOS:
TITULAR 1: ROSA RODRIGUEZ.
TITULAR 2: IRIS FONSECA.
SECRETARIA DE SALA ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA
VICTIMA: FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA.


DEFENSA PÙBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADO: HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.623, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo del ciudadano Humberto Antonio Albornoz Soto y la ciudadana Nellys Ramona Padilla, estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, calle 5, casa No. 7, frente a la Urbanización al Bosque de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
DELITO: ROBO GENERICO


ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.623, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo del ciudadano Humberto Antonio Albornoz Soto y la ciudadana Nellys Ramona Padilla, estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, calle 5, casa No. 7, frente a la Urbanización al Bosque de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de QUERO COLINA FRANCISCO RAFAEL, a los fines de que le fuera impuesta medida sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el precitado Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud, le impuso a dicho ciudadano medida de privación judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente la continuación de la causa a través del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de agosto de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación penal contra el referido imputado por la comisión de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 y 456 ambos del Código Penal.

En fecha 28 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio. En fecha 03 de diciembre de 2008 se recibió la causa por ante este Tribunal y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

En varias oportunidades se difirió la celebración del juicio oral y público en ocasión a la incomparecencia de las partes, hasta que en fecha 22 de julio de 2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual concluyó en fecha 05 de agosto de 2009.-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El día 14 de Julio de 2009 siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº IP01-P-2008-000131¬, seguida contra HUMBERTO ANTONIO ALVAREZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Segundo Mixto de Juicio a cargo de la Jueza Presidente Abg. Belkis Romero de Torrealba y de las ciudadanas Escabinos Rosa Rodríguez e Iris Fonseca, así como el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Pedro Borregales, no compareciendo el escabino suplente Alexandro Arguello, manifestando las partes estar de acuerdo en el que se constituya y apertura el presente acto con las escabinos titulares presentes en esta sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado de autos Humberto Antonio Álvarez, la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García. Se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encontraba presente solamente el testigo José Saúl Álvarez, promovido por la representación fiscal, no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, cuyas resultas no constan.

Seguidamente por cuanto este Tribunal observó que no se encuentran depurados la ciudadana Jueza Presidente y el Secretario de Sala, es por lo que se procede a dar lectura a los artículos 86, 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente tomó la palabra la ciudadana Jueza Presidente Abg. Belkis Romero de Torrealba, manifestando que no estaba incursa en ninguna causal de inhibición, de seguidas se interrogó a las partes presentes si existe alguna causal de recusación, quienes manifestaron que no tenían objeción alguna. Acto seguido se le concedió la palabra al Secretario de Sala, Abg. Pedro Borregales, quien manifestó que no estaba incurso en ninguna causal de inhibición, de seguidas se interrogó a las partes presentes si existe alguna causal de recusación, quienes manifestaron que no tenían objeción alguna. Este tribunal da por constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera Jueza Presidente: Abg. Belkis Romero de Torrrealba, Jueces Legos Titular 1: Rosa Rodríguez y Titular 2: Iris Fonseca y el Secretario de Sala: Abg. Pedro Borregales. De inmediato se procedió a la juramentación de los escabinos, escogidos para conformar el Tribunal Mixto TITULAR 1: ROSA RODRIGUEZ, TITULAR 2: IRIS FONSECA, quienes manifestaron cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fueron designadas.

Se inició el presente acto, y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando abierto el debate, la ciudadana jueza presidente advierte a las partes presentes la importancia y significado del presente acto y procede a hacer las advertencias de rigor invocando el contenido de los artículos 10, 12 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, quien narró los hechos, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y todas las pruebas promovidas en el presente asunto penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, solicitando se condene al acusado por el referido delito. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó igualmente que en el transcurso del debate quedara demostrada la inocencia de su defendido, en relación a las pruebas que ofreció la representación fiscal y una vez escuchadas las pruebas testimoniales que fueron admitidas en audiencia preliminar, no existiendo elementos que inculpen a su patrocinado en la comisión del delito que le atribuye la vindicta pública se dictara sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente impuso al Acusado del Precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución, que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, le explicó al acusado de autos, los hechos que se le atribuyen de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. A tal efecto manifestó el acusado de autos HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA. C.I.19.616.623, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo del ciudadano Humberto Antonio Albornoz Soto y la ciudadana Nellys Ramona Padilla, de oficio Estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, calle 5, casa No. 7, frente a la Urbanización al Bosque de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así mismo manifiesto que no tengo cédula pero puedo aportar mi Partida de Nacimiento, quien manifestó NO QUERER DECLARAR para ese momento. Es todo. En ese estado la ciudadana Jueza Presidente, observa que el ciudadano acusado ha aportado un nombre distinto con el que fue presentado ante el Tribunal de Control con ocasión a efectuarse el acto de Audiencia Oral de Presentación y posteriormente, presentado el acto conclusivo por parte del representante fiscal la identificación aportada al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se abre acto de incidencia y se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: En virtud de que lo manifestado por el acusado en relación a su apellido de que el mismo no el ALVAREZ sino ALBORNOZ y que desde el inicio del proceso desde la Audiencia de Presentación incluso hasta el acto conclusivo de la acusación fue identificado como HUMBERTO ANTONIO ALVAREZ a los fines de la incidencia planteada el Ministerio Público solicita al acusado que presente Cédula de Identidad o en su defecto Acta de Nacimiento a los fines de dilucidar la situación planteada. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera quien expone: En razón a la identificación aportada en este acto por mi defendido y observando la defensa que al folio 46 del presente asunto penal, riela un escrito suscrito por su defendido HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, en el cual designa al Abogado Privado Manuel Valle y así mismo al folio 49 otro escrito consignado en el cual se designa al Abogado Arnaldo Colina donde se identifica como Humberto Albornoz Padilla, en tal sentido esta defensa solicita se determine su identificación de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como la aportada en este acto de manera voluntaria y así mismo en el transcurso del presente debate oral y público se compromete mi defendido a aportar la Partida de Nacimiento, solicitando en este acto no se altere el curso del proceso y antes del cierre del debate oral y público determinar su identificación como la aporta en este acto. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente, siendo que se desprende de las actuaciones de la presente causa que el ciudadano acusado fue identificado en un primer momento como HUMBERTO ANTONIO ALVAREZ, desde el momento de su detención, mas sin embargo se desprende de dos actuaciones consignadas ante la causa, por los Abogados designados por el acusado, donde manifestaban que su identificación era HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, tal como, se desprende de los folios 46 y 49 de la primera pieza de la causa, así como del auto inserto al folio 51 mediante el cual el Juez Quinto de Control, Abg. Alfredo Campos, tomara juramento al Abg. Arnaldo Colina, identificando en dicho acto al acusado como ALBORNOZ PADILLA, HUMBERTO ANTONIO, pero es el caso, que tanto la fiscalía del ministerio público como la defensa pública para la fecha y el Tribunal de Control, continuaron identificando al acusado como Humberto Álvarez, siendo así que el Tribunal 5 de Control aperturó al Juicio Oral y Público la presente causa penal, identificando al ciudadano como HUMBERTO ANTONIO ALVAREZ, sin corregir el error en el cual se pudo haber incurrido en relación a la verdadera identificación del acusado, motivo por el cual se insta al acusado tal como se lo informo este Tribunal Mixto de Juicio al ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, que debe consignar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento para la próxima oportunidad fijada por este tribunal para continuar con el Juicio Oral y Público, ordenando continuar con el presente juicio oral y público. Es todo.

En ese estado la ciudadana Jueza Presidente, preguntó nuevamente al Secretario si comparecieron expertos o testigos de la Fiscalía, y se le informó que solo compareció un testigo de la fiscalía, el ciudadano José Ramón Saúl Mavárez. A tal efecto la Jueza Presidente en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal, ordenó alterar el orden de recepción de las pruebas testimoniales. En tal sentido se inició la recepción de las pruebas y se hizo comparecer al ciudadano JOSE RAMON SAUL MAVAREZ, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le tomó el respectivo juramento y se identificó como JOSE RAMON SAUL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.478.603, adscrito a las F.A.P. FALCON, con rango de Distinguido, con 9 años de Servicio, actualmente adscrito a la Zona Policial No. 10 Municipio San Francisco del estado Falcón quien expuso: “Para esa fecha si mal no recuerdo, recibimos un llamado por el sistema de comunicación policial a la unidad radio patrullera, sobre un presunto robo a un taxista en las inmediaciones de la Prolongación Manaure por varios sujetos que le ocasionaron el robo a un taxista, en ese momento nos dirigimos al sitio, había un grupo de taxista prestándole apoyo a su compañero y los cuales manifestaron que habían sido victimas de un robo, procedimos a un dispositivo de seguridad policial en el sector donde había ocurrido el hecho, se logro la captura de tres (03) o cuatro personas, los cuales una era mayor de edad y tres adolescentes, posteriormente se llevaron a la Comandancia General para la identificación de los mismos, se esperaron a las víctimas y se procedió a ponerlos a la orden de fiscalía”. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por la representante fiscal y se deja constancia de las siguientes: ¿Portaban esos ciudadanos algún objeto de interés Criminalístico? No, ¿Cuánto tiempo transcurrió de una aprehensión a la otra? Como una o dos horas. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera, quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿Usted logro incautarle algo a estas personas al momento de su detención? No, eso creo que lo tenían los taxistas, ¿A las dos últimas personas que detiene las detiene en el mismo lugar o en lugares distintos? En el mismo lugar, ¿Los taxistas le hicieron entrega de algún detenido? De dos, ¿En el lugar de los hechos se entrevisto con la víctima? No, yo no me entreviste con la victima. Es todo. En este estado se deja constancia que los ciudadanos jueces legos no interrogaron al testigo. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Jueza Presidente del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué hacen en un primer lugar con los detenidos que le entregan los taxistas y las evidencias? Nosotros recibimos a los ciudadanos y las evidencias, como los muchachos estaban golpeados, nos dirigimos a las adyacencias del Monzón adyacente al Club de Topógrafos en la misma prolongación Manaure, se efectuaron varios recorridos y se le dio captura a dos ciudadanos en las adyacencias del Monzón, luego los trasladamos hasta la Comandancia y de allí creo que los llevaron a realizar examen medico, ¿Quién visualiza por primera vez a los otros dos ciudadanos? El Cabo Muñoz y después yo preste colaboración, ¿Qué evidencias le entregaron? Un equipo de sonido y unas cornetas, creo que era eso, ¿Qué hacían esos dos ciudadanos al visualizarlos? Iban caminando, ¿Hacía donde iban? Iban en sentido sur- norte por la calle que va a la Urb. Tamarindo, ¿Quién se identificó primero? Se le dio la voz de alto, ¿Qué le manifestaron? Que de donde venían, ¿Y que respondieron? Que venían de una fiesta, ¿Que más le dijeron ustedes? Que en las adyacencias había ocurrido un robo, ¿Qué le manifestaron? Que no sabían nada, ¿Por qué se los llevaron? Por las características aportadas por los taxistas, además el mayor de edad no portaba documentación, el menor si la portaba, ¿Usted verificó los datos de las persona aprehendidas? Si, siempre aparece, concordaba, ¿Usted recuerda a quien le hizo entrega de los detenidos? Al jefe del los servicios en el Dipe, no recuerdo el nombre, ¿Usted esta seguro si la víctima identifico a los ciudadanos? No, estoy seguro, ¿En algún momento de la detención de los dos últimos ciudadanos, se devolvieron nuevamente al sitio del suceso? No, nos trasladamos a la Comandancia, ¿Recuerda usted o le consta si cuando entregaron el Procedimiento al Jefe de los Servicios llegaron los taxistas? Si llegaron durante la mañana, ¿Alguien le dijo que ya había cuatro detenidos? Si tuvieron que haberle informado, bien sea el jefe de los servicios. Es todo.

En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y continuarlo el día MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2009 A LAS 09:00 A.M., en virtud de la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Quedando todas las partes presentes citadas de la fecha y hora fijada para la continuación del presente acto. Librándose MANDATO DE CONDUCCION al testigo Cbo/2 Alexander Muñoz, con oficio dirigido al Comandante General de POLIFALCON y con la colaboración de la Comisión de Enlace. Boletas de Citaciones a los expertos funcionarios Edgar Sánchez, Hilario González, Evaristo Meléndez, Alexis Zárraga (Medicatura Forense), promovidos en el presente asunto con oficio al Inspector José Albornoz Inspector Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, cuyo numero telefónico es 0414-632-84-59 y 0268-252-05-65. Boleta de Citación a los expertos Jairo Jesús Mavárez, Talavera Aguillón Adonais, Jorge Eliécer Bolaños y Aramelys Núñez Yance. Líbrese Oficio a las F.A.P. FALCON para el traslado del acusado desde donde cumple con su detención domiciliario. Boleta de Citación a la victima con oficio al Coordinador de la UAC Alguacilazgo, Yemis Rosselt.

El día 22 de Julio de 2009 siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana, oportunidad fijada para continuar con Audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta en la causa Nº IP01-P-2008-0001495, seguida contra HUMBERTO ANTONIO ALVAREZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo Mixto de Juicio a cargo de la Jueza Presidente Abg. Belkis Romero de Torrealba y de las ciudadanas Escabinos Rosa Rodríguez e Iris Fonseca, así como, la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Jeny Barbera. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado de autos Humberto Antonio Álvarez, la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García. Asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presente solamente el testigo ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ, quien fue traído por la Fuerza Publica y la victima Francisco Rafael Quero, no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, cuyas resultas se evidencia en relación a los expertos del CICPC que las mismas fueron recibidas en forma positiva por lo cual se ordena librar Mandato de conducción y remítase con oficio a la Guardia Bolivariana y a los que no se les consiguió la dirección se acuerda remitirlas con oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico para que colabore con la practica de las mismas. Acto seguido la ciudadana Jueza hace un breve resumen de los actos realizados anteriormente conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Defensa consignó copia de la cedula de identidad y copia de a partida de nacimiento del acusado donde se evidencia que la identidad del mismo es HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA. Se procede a continuar con la recepción de las pruebas.

Se hizo comparecer al estrado al ciudadano testigo ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, quien presentó su identificación y corresponde con el nombre anteriormente sentado, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.804.039, perteneciente al Cuerpo de la Comandancia Policial (Polifalcón), específicamente a la Brigada Vehicular, con el rango de cabo primero, actualmente trabajando con conductor de las unidades en la Población de Los Taques, con catorce (14) años de experiencia. La Jueza y le explica el motivo por el cual se encuentra en esta sala, procede a tomarle el Juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y se le indicó que exponga lo que a bien tenga que exponer sobre los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “La verdad hace poco, estuve preguntando sobre un caso de un taxista que fue producto de un robo, era como a las 05:00 de la mañana aproximadamente, nos llamaron por vía radio, que cerca de la ferretería Marcone en un club que queda cerca, estaba un taxista que fue objeto de un robo, yo me encontraba en ese momento con el Distinguido José Ramón Mavárez, nos trasladamos hasta allí, recuerdo que era un vehiculo Spark, creo que era azul, se encontraban otros taxistas en el lugar que nos indicaron que en la calle Prolongación Manaure, por donde esta el Club de topógrafos, tenían los sujetos retenidos en ese momento y el chofer del taxista estaba en el Hospital por que estaba golpeado, nos trasladamos hasta el Club tipógrafo donde se encontraban los demás compañeros del taxista tenían a dos sujetos detenidos, decían que eran ellos, le quitamos los dos muchachos y dieron las características de uno de ello que se había dado a la fuga, procedimos a dar un recorrido a ver si visualizábamos a alguien, como en media hora una hora, vimos uno cerca con las características muy parecidas y procedimos a llevarlos hasta el Comando, para hacerle las actuaciones.” Es todo.

Se le otorga la palabra a las partes. La ciudadana Jueza insta a las partes a no realizar preguntas capciosas, subjetivas e impertinentes a los testigos. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta lo siguiente: ¿Recuerda usted que le manifestaron los taxistas que estaban en el sitio? Ellos tenían dos ciudadano y uno se dio a la fuga, dieron las características de ese? ¡Recuerda usted, si le entregaron al algún objeto de interés criminalístico? Unas cornetas ¿Quién le dio las características. ¿Era del grupo, uno de los taxistas. ¿En que vehiculo se trasladaron hacia el sitio? Una cheroke. ¿Recuerda usted, cuanto tiempo transcurrió desde que llegaron hasta donde tenían los muchachos detenidos y cuando agarraron el que se dio a la fuga? Aproximadamente una hora. ¿Recuerda usted quien visualizó al otro sujeto? Mi compañero. ¿Cuántas personas visualizaron o aprehendieron en ese momento? 1. ¿Recuerda en esa oportunidad, cuando agarraron a la tercera persona, si portaba algún objeto de interés criminalístico R.- no. ¿Se entrevistaron con la víctima? No. Que aptitud tomaron los muchachos aprehendidos por la víctima? Ninguna. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien pregunta al testigo lo siguiente: ¿Recuerda quien fue la persona que le avisó que estaba ocurriendo un robo? Fue vía radio, creo que fue llamado de emergencia. ¿Cuándo llegó al sitio donde se encontraban los taxistas con quien se entrevisto? No recuerdo ¿esas personas fueron llamadas a entrevistarse con los funcionarios? Creo que fueron o no fueron, desconozco. ¿Recuerda las características que le dieron de la otra persona? No recuerdo. ¿¿Recuerda usted en el momento que empiezan a hacer el recorrido si cuando visualizaron a unas personas eran una o varias las que detuvieron ese día? Esa era una zona que estaba muy sola, ¿Recuerda si en que vehiculo se encontraban ustedes? Camioneta Jeep Cheroke. ¿Qué hicieron con los detenidos cuando buscaron a la otra persona? Hicimos el recorrido directamente ¿Cuándo llegaron a la comandancia cuantos detenidos llevaban? Tres (3). ¿Al último detenido le llegaron a encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? No recuerdo el nombre ¿recuerda si le practicaron un reconocimiento por la victima? No se. Es todo. Se deja constancia que las ciudadanas Juezas escabinos no realizan preguntas. Tomó la palabra la Jueza Presidente y realiza las siguientes preguntas ¿en que parte iba su compañero Policial? Como copiloto. ¿Describa la Jeep Cheroke, esa esta preparada por dentro en el interior cuando tienen unos detenidos? Era una Jeep común y corriente con la única diferencia que tiene protectores por los lados, separa al conductor y el patrullero con el de atrás. ¿Ese vehiculo elimina los asientos de atrás? Tiene sus asientos y tiene su maletera. ¿Cuando esos señores les entregan los detenidos donde los ubican a ellos? En la parte posterior ¿y su compañero? Al lado. ¿Recuerda donde visualizaron a la tercera persona? No recuerdo muy bien, se que era por la parte entre la prolongación manaure y el Circulo Militar. ¿Con respecto a la tercera persona detenida, que hacen cuando la ven? Se le da la voz de alto ¿Quién se baja de la unidad? Mi compañero, creo que se llama José Ramón Mavárez ¿recuerda si su compañero le hizo revisión corporal a esa persona? No recuerdo, no lo se ¿recuerda usted o le consta que le manifestó su compañero José Mavárez a esa persona detenida? Fueron características físicas y vestuarios. ¿Recuerda usted que le vieron ambas características? No recuerdo. ¿Recuerda si alguno de esos detenidos estaban lesionados? No. ¿Estos objetos de interés criminalístico que incautaron eran de que tamaño? Era una tabla con las cornetas pegadas, el tablero de la parte de atrás. ¿Refirió que al tercer detenido no le incautaron nada en lo absoluto? No. Es todo.

Seguidamente de conformidad con el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar al estrado al EXPERTO, quien se apersonó en este momento al Tribunal ciudadano ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro 7.473.609, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área de Medicatura Forense, con 17 años de Experiencia en el área, se le exhibió de conformidad con el contendido del articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal la experticia realizada y se le indicó que su deposición será totalmente oral, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y se le concedió la palabra, quien manifestó: “Se trata de un ciudadano que presentó dos heridas corto contusa, dirección oblicua suturada, localizadas en el cuero cabelludo, región parietal derecha, sana en un lapso de ocho días, de carácter leve, no deja secuelas.”.

Se le concedió Fiscal del Ministerio Público quien interrogó lo siguiente: ¿Cuando refiere a corto contuso, con que tipo de objeto se produce? Con el tipo de objeto, machete, vidrio, botella. ¿Quiere decir que es abierta? Si. ¿Cuando habla de corto contuso, es mediante que? el ángulo es agudo y con el mismo peso produce la lesión. ¿Cuándo dice la región parietal derecho donde es? Del lado derecho. Es todo. Se deja constancia que la Defensa ni las escabinos no van a realizar preguntas. Tomó la palabra la Jueza y pregunta lo siguiente: ¿Por la ubicación de la herida que realizó con la mano, ya estaba suturado? Si. ¿Puede indicar si puede la posición del victimario? Estaba a la derecha. ¿Pudo haber sido cometida por la espalda? A menos que sea un objeto largo y le de por detrás. ¿Esa herida fue superficial? Solamente comprometió el cuero cabelludo. ¿Señaló cuantas heridas? Dos. ¿Heridas de dirección oblicua, no se especifica la distancia de una y otra. ¿Ese paciente fue observado por otro medico? Tubo atención medica previa.¿ esa sutura puede determinar lo largo? No se especificó lo largo de la herida y no lo recuerdo. Se ordena nuevamente alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hizo comparecer al estrado a la víctima quien fue promovida como testigo, quien se identificó como FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro 17.102.994, edad 28 años, venezolano, mayor de edad, bachiller, de ocupación taxista. Manifiesta no tener algún nexo familiar del ciudadano acusado. Se le tomo el Juramento de ley y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “Yo una noche estaba trabajando y finalizando mi labor fui victima de cuatro personas que tome en el Terminal de pasajeros con destino a la Juan Crisóstomo Falcón, al momento que arranque fui atacado por ellos despojándome de mis pertenencias y las del vehiculo, fui amenazado de que si lo agarraban me iban a matar, luego que tenían todas las pertenencias en sus manos decidieron huir, la cual un compañero mió logro visualizar que ese momento yo era atacado, luego me llegó al sitio y paso la información a la oficina, de ahí acudieron mis compañeros en busca de los ladrones, me trasladaron al hospital por que fui herido y fue cuando mis compañeros agarraron a dos de ellos. No logre visualizarlos muy bien, por que todo fue en cuestiones de minutos.”

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo de la siguiente manera. ¿Recuerda usted la posición en que ingresaron a su vehiculo? Monte a dos en el Terminal fui atacado y en la siguiente cuadra me obligan a pararme y se montan dos más ¿Recuerda usted las características y en que parte se ubicaron los primeros dos? Uno adelante y otro atrás ¿observó las características del de adelante? Era joven, flaquito blanco. ¿Visualizó el de la parte de atrás? No, solo cuando se monto vi que era un niño, muy joven. ¿En ese momento los sometieron de una vez? Los embarco y arranco y tomo el radio para comunicarme, me atacan el de atrás- ¿con que objeto lo atacó? No visualice pero sentí que era un arma de fuego, pero cuando se bajaron vi que eran botellas. ¿Recuerda usted las características de las dos personas que se embarcaron luego? No. ¿Recuerda en que parte del vehiculo se montaron esas dos personas ultimas? Del lado derecho de la parte de atrás. ¿Recuerda como andaban vestidos? El que iba adelante llevaba si más no recuerda una camisa de rayas blancas ¿Qué dirección agarraron? Me dijeron que siguiera por la Aurora hasta legar a la Colina, me obligan a tragar la flecha hasta llegar a la Colina, tomo la Iturbe para salir a los Clarito Salí frente a la empresa Polar, recuerdo que no tenia conocimiento en donde andaba, fue cuando uno de mis compañeros me visualizó, luego que el vehiculo se apagara decidieron huir. ¿En que momento se apago el vehiculo? Luego de salir de la Iturbe. ¿Recuerda la dirección que agarraron? Ellos se metieron frente al Caribean. ¿Se metieron los cuatros? Si, luego salieron al Monzón. ¿Qué pertenencias fueron despojadas? Mi cartera, el dinero que había hecho toda la noche, el radio comunicador, el radio del vehiculo, cuatro cornetas y una planta. ¿Recuerda usted que compañero se dio cuenta que usted había sido atacado? Si ¿que le manifestó ese compañero? El me vio y espero que ellos huyeran, me preguntó si me habían atacado y le dije que si. ¿su compañero le llego a visualizar las características de los sujetos? El se paró como a 100 mts atrás, luego que huyen, me llega al sitio no alcanzó mirarlos de cerca ¿llegaron mas compañeros taxistas? Si. ¿Usted le manifestó al taxista las características de los sujetos y hacia donde se fueron? Si. ¿Recuerda usted cuanto tiempo duro en el vehiculo? De diez a quince minutos. ¿Recuerda hacia donde se traslado después que estuvo allí? Al hospital. ¿Cómo se entera usted que habían aprehendido a unos sujetos? Escuche en el vehiculo que habían agarrado a dos. ¿Escuchó si le habían agarrado objetos de interés criminalístico. Si, las cornetas y el radio. ¿Escucho a cuantos agarraron? A dos ¿supo en total cuantos fueron aprehendidos? Si. ¿Cuándo tubo conocimiento de la otra persona detenido? Cuando estaba en el hospital. ¿Recuerda usted si en esa oportunidad le encontraron alguna de sus partencias? No ¿llegó a ver ese muchacho en la comandancia? No. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien interroga lo siguiente. ¿Recuerda la fecha de los hechos? En este mismo tiempo, no recuerdo mucho, ya hace el año. ¿Las dos personas que menciona recuerda sus características fisonómicas? uno era alto y otro era bajito, solo vi el que se montó adelante que era de color blanco. ¿Eran jóvenes o viejos? Jóvenes, no se que edad, el pequeño era un niño. ¿En que lugar tomaron la carrera? En el Terminal en la puerta principal ¿hacia donde lo dirigieron? Hacia la aurora, me obligaron a comer la flecha y salir a la Iturbe, ¿en que lugar dice que lo obligaron a tomar otras personas? En el momento que me paro. ¿las otras dos personas que características tenían? No los vi, solo iba viendo el canal izquierdo me dijeron que no mirara para atrás. ¿En que lugar visualizó a su compañero. Yo iba saliendo de la empresa polar y el venia saliendo de Ferretería Marcote, le hago un cambio de luz, el piensa que le estoy dando el paso, no deje que pasara el y pase yo, el con las luces vio con la gente que yo estaba, el carro se apagó, me obligaban que lo prendiera y no prendía. ¿En ese momento que abandona el vehiculo lo aborda su compañero? Luego que huyen el me llegó, me dijo que nos fuéramos para el hospital. ¿Quién lo llevó a usted al hospital? Uno de mis compañeros. ¿El mismo que lo visualizó? No. ¿Cuál es el nombre del taxista que lo visualizó? El número de la unidad es 54, no recuerdo el nombre. El es evangélico y nos tratamos de hermano. ¿Recuerda quien realiza la detención de las dos personas que detienen? Andabas muchos, al principio quien los detuvo fueron mis compañeros y luego llegó la patrulla. ¿Llegó a ver estas dos personas que detuvieron con posterioridad? No, cuando llegué al hospital quede sin radio y sin nada. ¿Fueron unos funcionarios al hospital? No. ¿Cómo tuvo conocimiento que agarraron a una tercera persona? La unidad llegó a ver si yo estaba listo para ir a la comandancia, ¿Quién le dio la información? Un policía. ¿Dónde le dieron esa información? En el hospital. ¿Luego de la información para donde se trasladó usted? A la comandancia. ¿Te llegaron a mostrar las personas que estaban detenidos? No ya las tenían adentro. ¿Sabe usted si las personas que estaban detenidas fueron las mismas personas que lo robaron? La verdad desconozco. ¿Recuerda usted si coinciden alguna de las características de las personas que llegó a ver con las de mi defendido. El Tribunal le indica que reformule la pregunta. ¿ en la etapa de investigación la fiscalía del ministerio Público lo llamó para hacer algún reconocimiento? Al siguiente día me citaron, me llevaron a la prueba de reconocimiento con los dos que agarraron primero, no los identifique por que no tenía conocimiento. ¿Mi defendido estaba en esa rueda de reconocimiento? No. ¿Realizó una rueda de reconocimiento con mi defendido? Lo vi en las audiencias. ¿Estuvo presente mi defendido en el robo? De lo que alcance ver no. Es todo. Se deja constancia que las Jueces escabinos y Jueza Presidenta no preguntaron al testigo. No compareciendo más expertos ni testigos presentes se ordenó SUSPENDER el presente acto para el día 05-08-2009.

El día miércoles cinco (5) de agosto de 2009 siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana, oportunidad fijada para continuar con Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa Nº IP01-P-2008-0001495, seguida contra HUMBERTO ANTONIO ALBONOZ PADILLA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo Mixto de Juicio a cargo de la Jueza Presidente Abg. Belkis Romero de Torrealba y de las ciudadanas Escabinos Rosa Rodríguez e Iris Fonseca, así como la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Jeny Barbera. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado de autos Humberto Antonio Albornoz Padilla, la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García. Asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presente los expertos MELENDEZ ROMERO EVARISTO JOSE E HILARIO GONZALEZ, y los testigos: JORGE BOLAÑO, TALAVERA AGUOLLON ADONES Y JEIRO MAVAREZ, se deja constancia que la ciudadana Fiscal señala que la víctima Francisco Quero se comunicó vía telefónica con ella en esta misma fecha señalando que no podía asistir en el día de hoy por cuanto se le murió un familiar en la Sierra de Coro e iba a asistir al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta hace un breve resumen de los actos realizados anteriormente conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libró mandato de conducción a casi todos los órganos de prueba dejándose constancia que fueron conducidos todos, menos el funcionario Edgar Sánchez, por lo cual este Tribunal prescinde del testimonio de dicho funcionario de conformidad con el articulo 357 por no haberse presentado ante esta sala y ambas partes prescinden del testimonio la ciudadana Aramelys Núñez.

Seguidamente siguiendo con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer al estrado al ciudadano experto: EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro 15.916.697, se le tomó el debido juramento y se deja constancia de los siguientes datos: pertenece al CICPC; rango agente con 5 años de experiencia. Se le impone del contenido del informe rendido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indicó que su testimonio será totalmente oral. También se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y expuso lo siguiente: “En este caso se practicó experticia reconocimiento legal y evaluó real a cuatro corneta marca Pioneer de 250 W, de las cuales dos de ellas poseía protector y una de ellas con una descripción Paionner, y el otro era un radio reproductor Audio Vox, desprovisto de su frontal, se le dio un valor real de acuerdo al precio del mercado de 500,00 Bs. fuertes. Las cornetas estaban sujetadas a una tabla forrada de semicuero sujetada con tornillos.

El tribunal le advirtió a las partes no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público. ¿Recuerda usted el tamaño de la tabla? no exactamente, ¿Cuando habla del radio reproductor a que se refiere cuando dice que esta desprovisto de frontal? como de la carátula. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien interroga: ¿a esos objetos le practico experticia para determinar si habían huellas o rastros? no. es todo. Se deja constancia que las Jueces legos no interrogan al experto. Seguidamente la Jueza interrogó al experto lo siguiente: ¿reconoce como suya la firma y el contenido de la experticia? si. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala al experto GONZALEZ HILARIO, titular de la cédula de identidad Nro 17.178.629, agente de investigación criminal, adscrito al CICPC, Subdelegación coro, con año y medio de experiencia. Toma la palabra la Jueza y le explica el motivo por el cual se encuentra en esta sala, procede a tomarle el Juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y se le indica que exponga lo que a bien tenga que exponer sobre los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Ese fue me traslade en compañía de Edgar Sánchez hacia la avenida Ramón Antonio Medina, adyacente al local comercial Caribean, donde una vez me presentó procedo a realizar la respectiva inspección técnica criminalística mientras el funcionario Edgard Sánchez tomada nota del sitio del suceso, yo me encontraba entrevistándome con las personas que se encontraban adyacente al lugar, me informaron desconocer de los hechos, por que como se presume que fue a tempranas horas de la mañana no había gente. nos trasladamos hasta la casa de la víctima de la cual desconozco su nombre a fin de ubicar el vehiculo el cual se encontraba involucrada en el hecho para practicar la inspección Criminalística, el mismo nos informó que el vehiculo se encontraba en casa de la dueña de dicho vehiculo. Nos trasladamos hasta la dirección aportada por la víctima donde una vez presente fuimos atendido por la ciudadana (desconozco su nombre), las mismas nos manifestó que el vehiculo era el que se encontraba al frente para el momento, al cual el funcionario Edgar Sánchez, tomo la descripción del vehiculo, la cual desconozco características y sus partes internas más detallado.”


Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted actuó como experto o investigador? como investigador encargado de ubicar personas que tengan conocimientos del hecho, ubicar testigos. ¿Cuándo fue a hacer la inspección se trasladó con el otro funcionario? si. ¿Recuerda si se entrevistó con alguien? si con moradores de la zona pero desconocían del hecho. ¿Recuerda usted si se entrevisto con la víctima? cuando nos trasladamos a su casa. ¿Qué le manifestó la víctima? nos informó sobre el vehículo y nos trasladamos donde estaba. ¿El experto Edgar Sánchez hizo la inspección del vehículo? si. ¿Recuerda que le manifestó la dueña del vehículo? no. ¿Cuál fue su actuación en la presente causa? nos trasladamos a la casa de la víctima para ubicar el vehículo y posteriormente hacia la casa de la dueña. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien interroga: ¿la inspección realizada recuerda si su compañero realizaron algún barrido para ubicar evidencias? desconozco. ¿Nos puede indicar si encontraron huellas que pudieran determinar las personas que ingresaron al vehículo? no. Se deja constancia que las Jueces legos no formulan preguntas. Se deja constancia de las preguntas formuladas por la Jueza Presidenta al experto. ¿Reconoce la firma como suya de las inspecciones que le pusieron a la vista? si. ¿En que sentido suscribe esa inspección? estoy en compañía del funcionario, por que los dos nos trasladamos hasta el sitio, yo hago la investigación. Solo visualice el vehiculo. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano TALAVERA AGUILLON ADONIAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro 5.297.815, .se le toma el Juramento de ley y se deja constancia de sus datos filiatorios: venezolano, estado civil viudo, de 52 años, ocupación taxista, grado de instrucción 3° grado, reside en calle 1 de Santa Maria. Se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso en relación a los hechos lo hechos. “El sale en la madrugada, solo se de eso que se informó por radio, pero cuando yo llegué ya todo había pasado, ya había llegado la Policía. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga: ¿Qué escuchó vía radio? nosotros tenemos una clave y pasa la clave que un compañero tenia un problema, cuando llegue al sitio ya había pasado todo eso estaba full. ¿Cuándo llegó al sitio estaban los funcionario Policiales? ya lo tenían en la patrulla. ¿Visualizó? no identifique a nadie por que había demasiada gente. ¿Usted conoce a la víctima de este caso? lo conozco, nos tratamos así. ¿Cuándo llego al sitio se encontraba la víctima? no le se decir. ¿Usted llegó hasta la Av. Esteban Smit Monzón? si. ¿Estaba la patrulla? lejos. ¿Recuerda usted más o menos cuantos taxistas habían en el sitio? no se, demasiado. Como a esa hora uno va a averiguar. Es todo. Se deja constancia que la Defensa, las Juezas legos y la Jueza Presidenta del Tribunal manifiestan no hacer preguntas al testigo.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JORGE ELIECER BOLAÑO GERALDO, titular de la cédula de identidad Nro 10.709.36, venezolano, casado, chofer de una línea de taxi, bachiller, reside en Sabana larga, calle 10 casa sin número. Se le tomo el debido juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Ese día estaba laborando venia bajando por ante era la Prolongación Los medanos, por cauchos sierra y me percato que hay un vehiculo mal estacionado antes de llegar al semáforo por el retrovisor veo que es un compañero de trabajo, freno por que creo que esta accidentado, meto retroceso y cuando estoy apunto de llegar salen dos individuos, eran como las 5 de la mañana, no puedo distinguir sin fueron hombre o mujeres, salieron corriendo, cuando me acerco que verifico bien que es el carro de mi compañero, me paro y el se baja también, estaba golpeado, pero como pensé que estaba accidentado le pregunte que paso y me dijo me atracaron, en ese momento le digo dame el radio y no tenia radio. Me monto en mi carro y reporto que estaban atracando un compañero, yo le digo que me le voy a pegar a tras y el me dice que no lo deje sólo por que van a volver, le dije esos no vienen, me quede con el, los compañeros se reportaron. Escuche por la radio de unos compañeros que estaban cerca y pasaron por el lugar visualizaron a uno de los individuos, después me entere que eran hombre.” Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga: ¿recuerda las características de los dos sujetos? no. ¿Recuerda usted la vestimenta que cargaban? no. ¿Cuál fue la vía que agarraron los sujetos? corrieron por la cera y a 25 metros hay una entrada de un terreno baldío no se si se metieron por ahí. ¿Usted radio a los demás compañeros y dijo la dirección para donde habían agarrado los sujetos? les dije por radio que no se si se habían metido por los tamarindos. ¿Tuvo conocimiento si sus compañeros aprehendieron a una persona? si. ¿Sabe cuantos aprehendieron? escuche que era uno, después se escucharon los comentario. ¿Recuerda usted si cuando radió, manifestó la vestimenta que portaba? no en ningún momento, yo no la vi. ¿Recuerda usted en la conversación con la victima le llegó a comentar las características físicas de los sujetos? en ningún momento. Seguidamente interroga la Defensa: ¿sus compañeros informaron cuantas personas quedaron detenidas? yo me desentendí, luego en la noche cuando entro a trabajar otra vez, escuche que agarraron tres. ¿Recuerda usted si fueron detenidas por los taxistas o funcionarios policiales? no se.

Se dejó constancia de que las Jueces legos y la Jueza Presidenta no formularon preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JEIRO MAVAREZ SANCHEZ, 14.396.441, venezolano, soltero, TSU en mecánica, comerciante, reside en Av. Ruiz Pineda, frente al colegio Luís Guillermo Castillo. Se le tomó el Juramento de ley. Se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal “Esa noche paso en la madrugada el chofer que me tenia el carro me fue a buscar para hacerme entrega del vehículo y escuchamos por radio que habían atracado a alguno de los muchachos, yo vivo relativamente cerca de donde ocurrió el hecho, cuando llegamos pero ya al chamo lo tenían en el piso lo estaban metiendo en la patrulla. Yo no le vi la cara a ninguno, me dijeron que si quería servir de testigo y yo les dije que si. Supe que faltaba uno de los muchacho, vimos algunas pertenencias, un radio unas cornetas, celular. Se le concedió Fiscal del Ministerio Público ¿Cuándo usted llegó estaba la patrulla? si. ¿Cuándo usted llego cuantos sujetos tenían detenidos? dos, faltaba uno. ¿Dónde estaban los sujetos detenidos? dentro de la patrulla, cuando llegamos estaban metiendo al último. ¿Usted observó en la gente si posterior a esos dos muchachos agarraron a otro? no supe, Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien interroga. ¿Recuerda usted cuando ya tenían las personas detenidas si ya habían localizado los objetos robados? no te sabría decir, si lo consiguieron en el momento, había una versión de un muchacho que decía que ellos iban tirando las cosas. ¿Recuerda usted si la tercera persona fue detenida por los taxistas o los funcionarios Policiales? escuche algo que como que el mismo se entregó. ¿Tuvo conocimiento de cuantas personas se montaron en el vehiculo del señor Francisco? no tengo ni idea. Es todo.

Se dejó constancia que las Jueces Legos y Presidenta del Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente una vez evacuadas las pruebas testimoniales se procede a evacuar las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por este Tribunal. Se incorporan por su lectura, las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de Inspección Técnica signada con el Nº 59, suscrita por los funcionarios agentes HILARIO GONAZALEZ y EDGAR SANCHEZ, Acta de Inspección técnica signado con el Nro 60 de fecha 11 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios Agentes HILARIO GONAZALEZ y EDGAR SANCHEZ, Acta de Experticia de Reconocimiento legal signada bajo el Nro 9700-060.12, suscrita por el funcionario EVARISTO MELENDEZ e informe de experticia Medico Legal Nro 4549 de fecha 11 de julio del año 2008 practicado al ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA.

Culminada la recepción de pruebas este Tribunal, de conformidad con el artículo 360 se declara terminada la recepción de las mismas, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones. “Esta convencido el Ministerio Público que aquí en este curso del proceso y con la incorporación de los medios probatorios que fueron evacuados que efectivamente hubo la comisión del hecho punible como es el delito de robo, digo esto, por que es importante resaltar que el Ministerio Público actúa de buena fe, no se puede dejar pasar por alto que una persona que fue Juzgada y que se pudo determinar a través de las declaraciones que efectivamente hubo un delito de robo con una gran diferencia, en este caso al acusado que esta presente, según las declaraciones que fueron contestes de los funcionarios policiales aprehensores se pudo demostrar la no culpabilidad del hoy acusado, por que fueron muy contestes los funcionarios dijeron aquí la verdad verdadera y fue aprehendido dos horas después del hecho sin ningún elemento criminalístico. Dijeron que habían aprehendido dos sujetos adolescente que van a ser Juzgado por el Tribunal respectivo y el otro fue aprehendido a posteriori, por las características que aportaron los taxistas y aquí manifestaron los testigos taxistas, que no aportaron características a los funcionarios policiales porque nunca los vieron, por lo que esta representación Fiscal, no pudo probar la culpabilidad del acusado. Es por esto que la sentencia a saber es una sentencia absolutoria. Solicito se le expida copia certificada de todas la causa así como de la sentencia a dictar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso las siguientes conclusiones: “En razón de la solicitud presentada por la Fiscal esta defensa aplaude tal solicitud, por cuanto no se pudo demostrar la autoría o participación del delito de robo por parte de mi defendido. Solicita una sentencia absolutoria para su defendido”

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga su derecho a replica quien manifestó que no iba a hacer uso del mismo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Acusado quien manifestó no querer señalar nada. El Tribunal seguidamente se retiró de la sala durante quince (15) minutos a deliberar a tenor de lo previsto en el artículo 361 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas para dictar la dispositiva. Siendo las 12:00 del mediodía se retiró el Tribunal Mixto. Se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo MIXTO de Primera Instancia en funciones de Juicio, transcurrido los 15 minutos, siendo las 12:15 del mediodía, a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Presidenta expuso los motivos de hecho y de derecho en la cual basa el Juzgado su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.623, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo del ciudadano Humberto Antonio Albornoz Soto y la ciudadana Nellys Ramona Padilla, estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, calle 5, casa No. 7, frente a la Urbanización al Bosque de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

A tal efecto, el ciudadano FRANCISCO QUERO en su condición de víctima señaló en el juicio que él se encontraba un día por la noche, trabajando como taxista y finalizando su labor fue víctima de cuatro personas que abordaron su vehículo en el Terminal de pasajeros con destino a la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, pero al momento que arrancó el vehículo fue atacado por ellos despojándolo de sus pertenencias y las del vehículo, siendo amenazado de que si los agarraban lo iban a matar, que luego que tenían todas las pertenencias en sus manos decidieron huir pero él no logró visualizarlos muy bien porque todo fue muy rápido y en cuestiones de minutos, que un compañero logró visualizar que ese momento era atacado, luego llegó al sitio y paso la información a la oficina, de ahí acudieron sus compañeros en busca de los ladrones, lo trasladaron al hospital por que fue herido y fue cuando sus compañeros agarraron a dos de los ladrones.

Igualmente señalaron en el debate los funcionarios policiales JOSE RAMON SAUL MAVAREZ y ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ actuantes en el procedimiento que se trataba de un mayor de edad y tres adolescentes los que habían participado en el robo y que los compañeros taxistas de la víctima habían detenido a dos de los cuatros sujetos y se los entregaron todos golpeados y luego de una o dos horas fue que realizando recorrido por la zona, visualizaron a un individuo que caminaba solo sin ninguna evidencia de interés criminalístico y, aun así, lo detuvieron y se llevaron a los tres sujetos a la Comandancia General.

Ante tales medios probatorios incorporados en el debate oral y público, que efectivamente se cometió un Robo en fecha 11 de julio de 2008, contra el ciudadano FRANCISCO QUERO, el cual fuera perpetrado por cuatro sujetos de sexo masculino, más sin embargo, no quedó demostrado en sala, la participación, culpabilidad ni responsabilidad del acusado HUMBERTO ALBORNOZ PADILLA en dicho delito de ROBO GENERICO, por el contrario no se explica este Tribunal Mixto de Juicio, como éste ciudadano fuera detenido por los funcionarios policiales, cuando él mismo no se encontraba cerca del lugar de los hechos, no portaba ningún objeto de interés criminalístico, no portaba ningún tipo de arma, ni fue reconocido por persona alguna, como uno de los sujetos que participaran en el Robo antes descrito, motivo por el cual la representante Fiscal del Ministerio Público solicitó responsablemente la Absolución para el acusado, solicitó a la cual se acogiera la Defensa Pública Penal y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración del ciudadano JOSE RAMON SAUL MAVAREZ, adscrito a las F.A.P. FALCON, con rango de Distinguido, con 9 años de Servicio, actualmente adscrito a la Zona Policial No. 10 Municipio San Francisco del estado Falcón quien expuso: “Para esa fecha si mal no recuerdo, recibimos un llamado por el sistema de comunicación policial a la unidad radio patrullera, sobre un presunto robo a un taxista en las inmediaciones de la Prolongación Manaure por varios sujetos que le ocasionaron el robo a un taxista, en ese momento nos dirigimos al sitio, había un grupo de taxista prestándole apoyo a su compañero y los cuales manifestaron que habían sido víctimas de un robo, procedimos a un dispositivo de seguridad policial en el sector donde había ocurrido el hecho, se logro la captura de tres (03) o cuatro personas, los cuales una era mayor de edad y tres adolescentes, posteriormente se llevaron a la Comandancia General para la identificación de los mismos, se esperaron a las víctimas y se procedió a ponerlos a la orden de fiscalía”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, con el rango de cabo primero, manifestó lo siguiente: “La verdad hace poco, estuve preguntando sobre un caso de un taxista que fue producto de un robo, era como a las 05:00 de la mañana aproximadamente, nos llamaron por vía radio, que cerca de la ferretería Marcone en un club que queda cerca, estaba un taxista que fue objeto de un robo, yo me encontraba en ese momento con el Distinguido José Ramón Mavárez, nos trasladamos hasta allí, recuerdo que era un vehículo Spark, creo que era azul, se encontraban otros taxistas en el lugar que nos indicaron que en la calle Prolongación Manaure, por donde esta el Club de topógrafos, tenían los sujetos retenidos en ese momento y el chofer del taxista estaba en el Hospital por que estaba golpeado, nos trasladamos hasta el Club tipógrafo donde se encontraban los demás compañeros del taxista tenían a dos sujetos detenidos, decían que eran ellos, le quitamos los dos muchachos y dieron las características de uno de ello que se había dado a la fuga, procedimos a dar un recorrido a ver si visualizábamos a alguien, como en media hora una hora, vimos uno cerca con las características muy parecidas y procedimos a llevarlos hasta el Comando, para hacerle las actuaciones.” Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro 7.473.609, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área de Medicatura Forense, con 17 años de Experiencia en el área, quien manifestó: “Se trata de un ciudadano que presentó dos heridas corto contusa, dirección oblicua suturada, localizadas en el cuero cabelludo, región parietal derecha, sana en un lapso de ocho días, de carácter leve, no deja secuelas.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, quien manifestó lo siguiente: “Yo una noche estaba trabajando y finalizando mi labor fui victima de cuatro personas que tome en el Terminal de pasajeros con destino a la Juan Crisóstomo Falcón, al momento que arranque fui atacado por ellos despojándome de mis pertenencias y las del vehículo, fui amenazado de que si lo agarraban me iban a matar, luego que tenían todas las pertenencias en sus manos decidieron huir, la cual un compañero mío logró visualizar que ese momento yo era atacado, luego me llegó al sitio y paso la información a la oficina, de ahí acudieron mis compañeros en busca de los ladrones, me trasladaron al hospital por que fui herido y fue cuando mis compañeros agarraron a dos de ellos. No logré visualizarlos muy bien, porque todo fue en cuestiones de minutos.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO, quien expuso lo siguiente: “En este caso se practicó experticia reconocimiento legal y evaluó real a cuatro corneta marca Pioneer de 250 W, de las cuales dos de ellas poseía protector y una de ellas con una descripción Paionner, y el otro era un radio reproductor Audio Vox, desprovisto de su frontal, se le dio un valor real de acuerdo al precio del mercado de 500,00 Bs. fuertes. Las cornetas estaban sujetadas a una tabla forrada de semicuero sujetada con tornillos.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano GONZALEZ HILARIO, quien manifestó lo siguiente: “Ese fue me traslade en compañía de Edgar Sánchez hacia la avenida Ramón Antonio Medina, adyacente al local comercial Caribean, donde una vez me presentó procedo a realizar la respectiva inspección técnica criminalística mientras el funcionario Edgard Sánchez tomada nota del sitio del suceso, yo me encontraba entrevistándome con las personas que se encontraban adyacente al lugar, me informaron desconocer de los hechos, por que como se presume que fue a tempranas horas de la mañana no había gente. Nos trasladamos hasta la casa de la víctima de la cual desconozco su nombre a fin de ubicar el vehículo el cual se encontraba involucrado en el hecho para practicar la inspección Criminalística, el mismo nos informó que el vehículo se encontraba en casa de la dueña de dicho vehículo. Nos trasladamos hasta la dirección aportada por la víctima donde una vez presente fuimos atendido por la ciudadana (desconozco su nombre), las mismas nos manifestó que el vehiculo era el que se encontraba al frente para el momento, al cual el funcionario Edgar Sánchez, tomo la descripción del vehiculo, la cual desconozco características y sus partes internas más detallado.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano JORGE ELIECER BOLAÑO GERALDO, quien expuso: “Ese día estaba laborando venía bajando por ante era la Prolongación Los medanos, por cauchos sierra y me percato que hay un vehículo mal estacionado antes de llegar al semáforo por el retrovisor veo que es un compañero de trabajo, freno por que creo que esta accidentado, meto retroceso y cuando estoy apunto de llegar salen dos individuos, eran como las 5 de la mañana, no puedo distinguir sin fueron hombre o mujeres, salieron corriendo, cuando me acerco que verifico bien que es el carro de mi compañero, me paro y él se baja también, estaba golpeado, pero como pensé que estaba accidentado le pregunte que pasó y me dijo me atracaron, en ese momento le digo dame el radio y no tenía radio. Me monto en mi carro y reporto que estaban atracando un compañero, yo le digo que me le voy a pegar a tras y él me dice que no lo deje solo por que van a volver, le dije esos no vienen, me quede con el, los compañeros se reportaron. Escuche por la radio de unos compañeros que estaban cerca y pasaron por el lugar visualizaron a uno de los individuos, después me entere que eran hombre.” Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JEIRO MAVAREZ SANCHEZ, quien expuso: “Esa noche paso en la madrugada el chofer que me tenia el carro me fue a buscar para hacerme entrega del vehículo y escuchamos por radio que habían atracado a alguno de los muchachos, yo vivo relativamente cerca de donde ocurrió el hecho, cuando llegamos pero ya al chamo lo tenían en el piso lo estaban metiendo en la patrulla. Yo no le vi la cara a ninguno, me dijeron que si quería servir de testigo y yo les dije que si. Supe que faltaba uno de los muchacho, vimos algunas pertenencias, un radio unas cornetas, celular. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.




PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 59, suscrita por los funcionarios agentes HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, realizada en el sitio del suceso, es decir, en la Avenida Ramón Antonio Medina frente al Club Caribeean, vía pública de esta ciudad de Santa Ana de Coro.

.- Acta de Inspección Técnica signado con el N° 60 de fecha 11 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios Agentes HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, realizado al vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, placas AA539AB y en el cual se encontraba la víctima el día que ocurrieron los hechos.

.- Acta de Experticia de Reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-060-12, suscrita por el funcionario EVARISTO MELENDEZ realizada a Cuatro cornetas marca Pioneer, de 250 W, modelo TS-A6962S y a un radio reproductor marca Audio vox, serial A200711001093, desprovisto de su frontal.

.- Informe de experticia Medico Legal Nº 4549 de fecha 11 de julio del año 2008 practicado al ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, suscrito por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA EXPERTOPROFESIONAL III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro.

PRUEBA DESESTIMADA:

.- De la declaración del ciudadano TALAVERA AGUILLON ADONIAS RAFAEL, expuso en relación a los hechos: “El sale en la madrugada, solo se de eso que se informó por radio, pero cuando yo llegué ya todo había pasado, ya había llegado la Policía. Es todo. Prueba que el Tribunal Mixto desestima por cuanto consideró que no aportó nada a favor ni en contra del acusado de autos debido a que el testigo manifestó que cuando llegó al sitio donde tenían detenidos a los sujetos que habían cometido el robo contra el ciudadano FRANCISCO QUERO, no visualizó ni a la víctima antes mencionada ni a los detenidos del suceso, todo había ocurrido, manifestó que se había acercado al sitio por curiosidad solamente.





FUNDAMENTACIÓN LEGAL


Considera este Tribunal Mixto de Juicio en el presente caso que si bien es cierto, que en fecha 11 de julio de 2008 ocurrió un robo donde la víctima fuera el ciudadano FRANCISCO QUERO, quien se encontraba realizando labores nocturnas de chofer (TAXI), en un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, placas AA539AB, no es menos cierto, que el propio ciudadano antes mencionado señaló claramente en el juicio que no reconoció a ninguna de las personas detenidas porque el hecho ilícito ocurrió muy rápido y en escasos minutos. Que si recuerda que eran cuatro personas, que lo abordaron primero dos personas en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad y quienes inmediatamente lo obligan a detenerse en la esquina siguiente para que se montaran dos personas más, todos del sexo masculino, que lo golpearon en la cabeza, y que le despojaron de sus pertenencias personales y de varios objetos del vehículo como la radio, las cornetas, que no supo quienes eran dichos sujetos y, que una vez que se bajaron del vehículo no supo hacia donde se fueron, que dicho robo ocurrió en esta ciudad cerca al Club Carribeean, donde se practicara Inspección Técnica signada con el Nº 59, suscrita por los funcionarios agentes HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, realizada en el sitio del suceso, es decir, en la Avenida Ramón Antonio Medina frente al Club Caribeean, vía pública de esta ciudad de Santa Ana de Coro.

Por otra parte cabe destacar, que al Juicio Oral y Público comparecieron los funcionarios JOSE RAMON SAUL MAVAREZ y ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, ambos policías adscritos a la Polifalcón, quienes manifestaron que fueron informados a través de la radio patrulla que se había perpetrado dicho Robo, ocurrido por la Prolongación Manaure, motivo por el cual como se encontraban cerca del sector y a bordo de la unidad radio patrullera tipo JEEP Cheroke, se dirigieron hacia el lugar, donde encontraron a varias personas, taxistas, quienes tenían detenidos a dos sujetos a quienes habían aprehendido momentos antes, porque habían cometido el robo contra un compañero de labores, a dichos sujetos se les incautó unos objetos de interés criminalístico como las cornetas del vehículo conducido por la víctima y un radio reproductor de vehículo, pero resultó ser que dichos detenidos eran menores de edad, específicamente adolescentes, luego los funcionarios detienen a dichos ciudadanos y los montan en la unidad radio patrullera con los objetos incautados y procedieron a realizar labores de patrullajes por el sector y después de casi dos horas de recorrido, visualizan a un ciudadano quien al parecer tenía características físicas semejantes a las aportadas por los taxistas, pero resultó ser que los testigos JEIRO MAVAREZ SANCHEZ, JORGE ELIECER BOLAÑO GERALDO y la víctima FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA, manifestaron que en ningún momento les suministraron características a los funcionarios y, mucho menos la víctima, quien había sido trasladado para el Hospital a los fines de ser atendido por cuanto fue golpeado por los sujetos que lo robaron. Ante dicha circunstancia, el Tribunal Mixto estimó en este sentido que se falseó la verdad de los hechos por parte de los funcionarios policiales, en cuanto a la detención del acusado HUMBERTO ALBORNOZ, debido a que no se explica este Tribunal de que como pudieron dichos funcionarios tener unas características físicas de los otros dos sujetos que aún no habían sido detenidos, cuando nadie les aportara dichas características, y mucho menos fueron identificados por nadie al momento de su detención.

En tal sentido, el acusado fue detenido, sólo, a casi dos horas de ocurrido los hechos, a una distancia bastante considerable, sin ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico, debido a que los objetos que fueran recuperados por los taxistas compañeros de la víctima, y a los cuales se les practicó el respectivo Reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-060-12, suscrita y ratificada en sala por el funcionario EVARISTO MELENDEZ realizada a Cuatro cornetas marca Pioneer, de 250 W, modelo TS-A6962S y a un radio reproductor marca Audio Vox, serial A200711001093, desprovisto de su frontal, los cuales les fueron incautados a los adolescentes y no al acusado HUMBERTO ALBORNOZ PADILLA.

Por otra parte se evidenciaron en el juicio, las lesiones sufridas por la víctima cuando fuera atacado por los sujetos que lo robaron, con fundamento en la declaración del Experto DR. ALEXIS ZÁRRAGA III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro quien manifestara que se trata de un ciudadano que presentó dos heridas corto contusa, dirección oblicua suturada, localizadas en el cuero cabelludo, región parietal derecha, que sanaban en un lapso de ocho días, de carácter leve, no le dejaban secuelas igualmente ratificara el contenido del Informe de experticia Medico Legal Nº 4549 de fecha 11 de julio del año 2008 practicado al ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUERO COLINA.

Asimismo, quedó demostrado en el juicio oral y público la existencia del vehículo descrito por la víctima y, en el cual se trasladaba el día que ocurrieron los hechos, cuyas características son Marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, placas AA539AB, según el testimonio del funcionario GONZÁLEZ HILARIO quien compareciera al juicio y manifestara que participó en la realización de dos inspecciones, la del sitio del suceso y la del vehículo, el cual se encontraba en la residencia de su propietaria en la Urbanización La Coromoto, Calle 4-B específicamente frente a la casa N° 2 de esta ciudad, lo cual fue ratificado por dicho funcionario en el juicio oral y público, a través de las pruebas documentales correspondientes a Inspección Técnica signada con el Nº 59, suscrita por los funcionarios agentes HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, realizada en el sitio del suceso, es decir, en la Avenida Ramón Antonio Medina frente al Club Caribeean, vía pública de esta ciudad de Santa Ana de Coro y la Inspección Técnica signado con el N° 60 de fecha 11 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios Agentes HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, realizado al vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, placas AA539AB y en el cual se encontraba la víctima el día que ocurrieron los hechos.

Ante tales medios probatorios incorporados en el debate oral y público, que efectivamente se cometió un Robo en fecha 11 de julio de 2008, contra el ciudadano FRANCISCO QUERO, el cual fuera perpetrado por cuatro sujetos de sexo masculino, más sin embargo, no quedó demostrado en sala, la participación, culpabilidad ni responsabilidad del acusado HUMBERTO ALBORNOZ PADILLA en dicho delito de ROBO GENERICO, por el contrario no se explica este Tribunal Mixto de Juicio, como éste ciudadano fuera detenido por los funcionarios policiales, cuando él mismo no se encontraba cerca del lugar de los hechos, no portaba ningún objeto de interés criminalístico, no portaba ningún tipo de arma, ni fue reconocido por persona alguna, como uno de los sujetos que participaran en el Robo antes descrito, motivo por el cual la representante Fiscal del Ministerio Público solicitó responsablemente la Absolución para el acusado, solicitó a la cual se acogiera la Defensa Pública Penal y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo MIXTO de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.623, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo del ciudadano Humberto Antonio Albornoz Soto y la ciudadana Nellys Ramona Padilla, estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, calle 5, casa No. 7, frente a la Urbanización al Bosque de esta ciudad de Santa Ana de Coro, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, otorgándole su libertad plena desde la sala de juicio. Se libra oficio al Comandante General de la Policía de Falcón informándole sobre la presente decisión a los fines de que se ordene el cese de la supervisión de dicha medida. TERCERO: Se absuelve al ciudadano antes mencionado del pago de costas procesales. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo y de los objetos incautados durante el procedimiento a su respectivo propietario una vez cumplidas las formalidades para dicha entrega, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los seis (06) días del mes octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO,


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO


JUEZAS LEGOS,


ROSA RODRIGUEZ IRIS FONSECA


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000057.-