REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000145
ASUNTO : IP01-D-2007-000145



SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. NELSÓN GARCÍA (E) Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: (A): ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA Defensor Público
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES. (416 CP)
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA

Visto que en fecha 24 de Febrero de de 2009, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES LEVES, contenidas en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María auxiliadora de Roche Pónteles, Dinner Nomar Díaz García, y Zenaida Josefina Póntiles Martínez, Se fijó Audiencia Preliminar luego de varios diferimientos se celebró la cual se realizó en fecha 28 se Septiembre de 2009. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS.

El día 15 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche la ciudadana María Auxiliadora La roche Pontiles, se encontraba en su casa ubicada en la urbanización el Cardón, calle 01, con avenida 2, manzana 1 Nº 7, las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, en compañía de su vecino Dinner Díaz, cuando se acercaron unos ciudadanos entre ellos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y comenzaron a decirles palabras obscenas a Maria Auxiliadora y Dinmer Díaz, y sin mediar palabras los adolescentes comenzaron a darles golpes a los precitados ciudadanos, golpeándoles tanto en el rostro como en varias partes del cuerpo, ocasionándoles lesiones, ello tratando de evadir a los adolescentes entran a la casa y los adolescentes tumban el portón de la casa, en ese momento sale la ciudadana: Zenaida Pontiles , madre de María Auxiliadora y observa el portón en el suelo, y se percata de una camioneta modelo Blazer frente a su casa, los adolescentes la agraden por la espalda y es cuando los adolescentes que habían agredido a su hija, y a su vecino se marchan a bordo de la camioneta, dándose a la fuga y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en ese momento venían pasando una patrulla de la policía los cuales se percataron que unos ciudadanos estaban golpeando a una mujer, bajándose de la unidad y procedieron a practicarle la retención de dichos ciudadanos los cuales se encontraban muy alterados procediendo los funcionarios a trasladarlos hasta el destacamento policial Nº 12, para realizar las actuaciones respectivas los cuales quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ambos adolescente, notificando a al Fiscalía especializada del Ministerio Público.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del presente asunto, escrito de contestación de la acusación por parte del Defensor Público de Adolescentes Abg. Pedro Pablo Astudillo, en el cual opone la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 y literales d) y h) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en defensa de los derechos, intereses y acciones de los adolescentes acusados y al respecto solicitó el sobreseimiento del presente asunto y el cambio de calificación del delito imputado, debidamente fundamentado, lo cual ratificó en la audiencia preliminar, ya que existe manifiesta incertidumbre acerca de la ocurrencia del hecho investigado, objeto de la acusación, que pudiera arrojar que por lo menos mis defendidos sea responsables del hecho investigado. Y con respecto al cambio de calificación expuso: El Ministerio Público al momento de interponer su acto conclusivo no analizó el resultado de la investigación a los fines de establecer los hechos objetos de este proceso y poder determinar verdaderamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron.
El tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto el tribunal no había decretado archivo judicial en el presente asunto, en consecuencia no opera la excepción interpuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 y literales d) y h) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 24-02-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 413 ejusdem. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , anteriormente identificados; de los hechos ocurridos el día: 15-06-2007, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , admitieron por separado los hechos por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 413 ejusdem. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los acusados, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de dos (2) años de libertad asistida y luego en la audiencia preliminar solicito el cambio de sanción a la medida establecida en el articulo 620, literal a en concordancia con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia a o antes expuesto se sanciona a los adolescentes con la medida establecida en el articulo 620, literal a en concordancia con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la AMONESTACION que consiste en la severa recriminación verbal a los adolescentes sancionados hoy en sala.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, contenidas en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María auxiliadora de Roche Pónteles, Dinner Nomar Díaz García, y Zenaida Josefina Póntiles Martínez, a cumplir la sanción de AMONESTACION establecida en el articulo 620, literal a en concordancia con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-.

ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.