REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003356
ASUNTO : IP11-P-2009-003356

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. Liliana Antonieta Rondon Cadenas.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.

Imputada: DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, natural de Pedregal, Estado falcòn, en fecha 06/09/72, de 37 años de edad, estado civil: soltera, residenciado en Santa ana de coro, calle Virgilio Medina, casa No. 1, parroquis san Gabriel, Sector Independencia, Estado Falcón y MARCO TULIO TORRES CHIQUITO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19/01/59, de 50 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en Cabure, sector las Cruces, casa sin numero, Estado Falcón.

Delito: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, delito estos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

Victima: El Estado venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En el día de hoy 27 de octubre de 2009, siendo las 9:30 de la mañana hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana secretaria a solicitud de la juez del Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 14° del Ministerio Público, ABG. LILIANA ANTONIETA RONDÓN CADENAS, los imputados DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ y MARCO TULIO TORRES CHIQUIT, y su Defensora Privada, ABG. LISBETH SALAS. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien efectuó una breve exposición de sus escrito acusatorio e indico que existen suficientes elementos en las Actas que conforman el asunto, para considerar que los ciudadanos DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ y MARCO TULIO TORRES CHIQUITO, son los autores o participes del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, delito estos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, la representante del Ministerio Público solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas por ante ese Despacho Fiscal, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Igualmente solicito se admita totalmente la presente acusación por ser licitas necesarias y pertinente. Solicito igualmente se decrete abrir el Juicio Oral y Publico, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ y MARCO TULIO TORRES CHIQUITO. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximen a declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean hacer, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, posteriormente el imputado se pasó al estrado y se le solicito se identificara, quien dijo llamarse como quedo escrito, DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, natural de Pedregal, Estado falcòn, en fecha 06/09/72, de 37 años de edad, estado civil: soltera, residenciado en Santa ana de coro, calle Virgilio Medina, casa No. 1, parroquis san Gabriel, Sector Independencia, Estado Falcón, y MARCO TULIO TORRES CHIQUITO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19/01/59, de 50 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en Cabure, sector las Cruces, casa sin numero, Estado Falcón, quienes manifestaron: Deseamos Admitir los Hechos y que se nos suspenda la causa. Es todo.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, delito estos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena no excede el límite legal respectivo para que se apruebe el presente procedimiento de suspensión condicional del proceso.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los Acusados manifestaron en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a la ciudadana: DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, natural de Pedregal, Estado falcòn, en fecha 06/09/72, de 37 años de edad, estado civil: soltera, residenciado en Santa ana de coro, calle Virgilio Medina, casa No. 1, parroquis san Gabriel, Sector Independencia, Estado Falcón y MARCO TULIO TORRES CHIQUITO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19/01/59, de 50 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en Cabure, sector las Cruces, casa sin numero, Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: Unica: en el caso de la ciudadana DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ la Donación de dos Vallas, una en Playa Cazón y una para la Playa de Adicora, bajo supervisión del Ministerio del Ambiente y en el caso del ciudadano MARCOS TORRES recibir dos charlas dictadas por el Ministerio del Ambiente del Sector La Fuente de Cabure. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiocho días (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.