REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002389
ASUNTO : IP11-P-2009-002389



SENTENCIA POR ADMISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSCAR BRACHO
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SENTENCIA CONDENATORIA, POR ADMISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 20 de Octubre de 2009.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

El día 16 de Julio de 2009 siendo las 7 horas de la noche aproximadamente momentos en que los agentes WILMER MONTILLA y WUILFREDO PIRONA, adscritos a la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Punto Fijo del Estado Falcón, a bordo de la Unidad P- 326, se encontraban realizando labores de patrullajes en la Avenida Bolivia, entre calle Páez y Avenida Rafael González, Diagonal con Cristalería Alupaca, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color azul, tipo montañera, procediendo a darle la voz de alto identificándose como efectivos adscritos a ese cuerpo policial, identificando al ciudadano como Orlando Antonio Ávila Torres y luego de verificar por medio de llamada telefónica al Funcionario José Davalillo de la Sala de Operaciones, las posibles solicitudes de Registro que pudiera presentar el ciudadano le solicitaron al ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde le logran incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía una sustancia de color blanco y de olor fuerte y la misma correspondía a la sustancia esta que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO, con peso neto de quince como dos gramos (15, 02 gramos y en el interior del bolsillo izquierdo una caja pequeña de color negro, en la que se leía POKER SCALE, contentiva de una balanza plateada de estuche de color negro elaborado de tela, contentiva a su vez de una balanza plateada
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el acusado ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES , Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trata de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANOO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍANA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTNACIA ILÍCITA DENOMINDAD COMO COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRAATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMO GRAMOS (15,02 GRAMOS)

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO ÁVILA TORRES, Venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.338, nacido en fecha 22-04-63, casado, albañil, hijo de ELBA TORRES, y Hugo Ávila, natural de Punto Fijo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera ACUSADO, el Acusado ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES , manifestó a viva voz y de forma separada su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano: ORDLANDO ANTONIO AVILA TORRES, en el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de habérsele incautado en el monte donde se observó que el referido ciudadano había arrojado el objeto, se pudo encontrar muy cerca, de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANOO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍANA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTNACIA ILÍCITA DENOMINDAD COMO COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRAATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA DOS GRAMOS (15,02 GRS) química de fecha 20de Julio de 2009, elaborada por la experta ING. MERLLYS FERNANDEZ y la Detective SILED ROJAS, del laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Mervis Romero, de manera que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Así mismo establece en su tercer aparte, el cual señala lo siguiente si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de seis a ocho años, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el de, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado las penas de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
En cuanto a la solicitud de acordar el decomiso del bien constitutivo por una bicicleta incautada en el momento que fue aprehendido el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trae a colación sobre la incautación preventiva y la Confiscación de los bienes asegurados e incautados, los artículos 63 y 66 de la Ley arriba indicada:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”
“Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Según el Diccionario Enciclopédico del autor Guillermo Cabanelas la Confiscación es la adjudicación que hace el Estado de la Propiedad Privada, más que por causa de delito, por razones políticas externas o internacionales, en caso de ocupación de territorios enemigos”.
La incautación, es la toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento o la especulación, o para otros fines de interés público.
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Droga, se declara con lugar la solicitud y se decreta el comiso de una Balanza Electrónica de Fabricación China con la Inscripción Digital SCALE, con su respectivo forro elaborado en Tela de color negro ( folio 10) del presente y según cadena de custodia de fecha 16-07-2009, emanada del CICIP a la Fiscalía Décima Tercera, por lo que se remite la misma al Órgano Competente para su guarda y custodia. Este Tribunal observa que al acusado de autos no se le incautó ninguna Bicicleta y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano : ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, Venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.338, nacido en fecha 22-04-63, casado, albañil, hijo de ELBA TORRES, y Hugo Ávila, natural de Punto Fijo, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) y SEIS (06) DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 16 de Diciembre de 2011, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Igualmente, se declara con lugar la solicitud Fiscal, el comiso de una Balanza Electrónica de Fabricación China con la Inscripción Digital SCALE, con su respectivo forro elaborado en Tela de color negro (folio 10) del presente y según cadena de custodia de fecha 16-07-2009, emanada del CICIP, y remitida a la Fiscalía Décima Tercera, por lo que se remite la misma al Órgano Competente para su guarda y custodia. Este Tribunal observa que al acusado de autos no se le incautó ninguna Bicicleta .Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el Acusado debidamente asistida por el Defensor Público renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA