REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003996
ASUNTO : IP11-P-2009-003996





JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSA PÚBLICA 3º: ABG. TAREK EL FAKIH
IMPUTADOS: IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO y NELSON RAMON ESTREDO
VÍCTIMA: CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-09-09)



Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los Aprehendidos: IVAN ALBRTO MADRIZ LUGO y NELSON RAMÓN ESTREDO, debidamente asistidos por el Defensor Público, Abg. TAREK EL FAKIH en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de los Delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en concordancia con el Numeral 08 eusdem, en perjuicio del ciudadano: CIRILO ANTONIO GOITÍA, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mencionados aprehendidos han incurrido en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CIRILO ANTONIO GOITÍA

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al ciudadano imputado Tribunal a los ciudadanos; a cada uno de ellos de forma individualmente considerada se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN DECLARAR, por lo cual se les paso al estrado para identificarse de la siguiente manera IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO, venezolano, nacido en fecha 01-06-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.735, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Mercedes Lugo de Madriz y Esteban Madriz, domiciliado en la calle Tucaras Nº 09 de la Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. y NELSON RAMON ESTREDO , venezolano, nacido en fecha 13-10-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.049, estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de Agustín reyes y Paula Estredo, domiciliado en Calle Félix Castillo, casa Nº 13 del Barrio las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón.
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadano Defensor Público quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, manifestando lo siguiente: “En vista de la exposición del ciudadano fiscal esta defensa se opone en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que por la entidad del delito encuadraría en el grado de frustración, debido a que el objeto pasivo del mismo se le incautó a uno de ellos y el Ministerio Público no individualiza la conducta de cada uno de mis defendidos, es por lo que de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del COPP, solicito que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión de los imputados ciudadanos: IVAN ALBARTO MADRIZ y NELSON RAMON ESTREDO, se produjo según acta Policial Nº CRA-D44-RA. CIA-SIP: 173, de fecha 25-09-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 44 de la Primera Compañía, JUDIBANA Punto Fijo del Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 9: horas de la mañana encontrándonos cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad realizando Patrullaje Rural observamos: que un ciudadano tenía un problema por lo que se acercan al mismo y se identificó como: GOITÍA CARRILLO CIRILO ANTONIO, y le preguntaron que le había sucedía y manifestó que aquellos dos sujetos de la característica según acta policial le había sustraído un reproductor de su vehículo por parte de eso dos ciudadanos quienes se desplazaban con dirección hacia la calle comercio arriba, logrando su captura y le incautaron un radio reproductor y al segundo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incautó una llave de material cromada, los cuales fueron identificado como MADRIZ LUGO IVAN ALBERO Y ESTREDO NELSON RAMON, los cuales fueron detenidos por uno de los Delitos contra la Propiedad, y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dicha acta que al ser adminiculada con la Denuncia Formulada por el ciudadano GOITIA CARRILLO CIRILO ANTONIO, donde ve dos ciudadanos que están cerca de su vehículo, al verlo se alejan los mismos y puedo ver que uno de ellos lleva agarrado un objeto entre sus manos, por lo que se acerca a ver su vehículo y le hace falta su reproductor y en eso vienen dos policías y le informa de lo que había pasado de forma rápida y los funcionarios actuaron rápido y le dicen que formulara la denuncia y según la cadena de custodia de las evidencias incautadas a los imputados de autos se evidencia físicas son Un reproductor y una llave de material cromada, por lo que estima esta juzgador que los imputados de autos, fueron aprehendidos en flagrancia por la comisión actuante y según elementos de convicción estima esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Público, podrá poner la aplicación del procedimiento abreviado, en los casos siguientes: Cuando se trate delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito y cuando se trate de delitos con pena de privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, por lo que se declara con lugar, conforme a lo establecido en el articulo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De tal manera que de las presentes actuaciones se desprende elementos suficientes que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los ciudadanos: IVAN ALBARTO MADRIZ y NELSON RAMON ESTREDO, fueron aprehendidos en flagrancia según acta policial de fecha 25-09-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 44 de la Primera Compañía, JUDIBANA Punto Fijo del Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 9: horas de la mañana encontrándonos cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad realizando Patrullaje Rural observamos: que un ciudadano tenía un problema por lo que se acercan al mismo y se identificó como: GOITÍA CARRILLO CIRILO ANTONIO, y le preguntaron que le había sucedía y manifestó que aquellos dos sujetos de la característica según acta policial le había sustraído un reproductor de su vehículo por parte de eso dos ciudadanos quienes se desplazaban con dirección hacia la calle comercio arriba, logrando su captura y le incautaron un radio reproductor y al segundo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incautó una llave de material cromada, los cuales fueron identificado como MADRIZ LUGO IVAN ALBERO Y ESTREDO NELSON RAMON, los cuales fueron detenidos por uno de los Delitos contra la Propiedad, y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dicha acta que al ser adminiculada con la Denuncia Formulada por el ciudadano GOITIA CARRILLO CIRILO ANTONIO, donde ve dos ciudadanos que están cerca de su vehículo, al verlo se alejan los mismos y puedo ver que uno de ellos lleva agarrado un objeto entre sus manos, por lo que se acerca a ver su vehículo y le hace falta su reproductor y en eso vienen dos policías y le informa de lo que había pasado de forma rápida y los funcionarios actuaron rápido y le dicen que formulara la denuncia y según la cadena de custodia de las evidencias incautadas a los imputados de autos se evidencia físicas son Un reproductor y una llave de material cromada, por lo que estima esta juzgador que los imputados de autos, fueron aprehendidos en flagrancia por la comisión actuante y según elementos de convicción estima esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente.
“Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro s para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
En el caso del Hurto Agravado, la pena de prisión será de dos a seis años de prisión.
De la revisión del presente asunto esta juzgadora observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible: igual forma por la magnitud del daño causado, ya que los imputados atentaron contra la propiedad privada y por la posible pena a imponer, por lo que se encuentra acreditado en el presente caso el peligro de fuga, por lo que declara con lugar medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO, por tener conducta predelictual, incumpliendo de esa forma sus obligaciones impuesta por los órganos jurisdiccionales administradores de justicia y al ciudadano IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO, se le otorga una menos gravosa, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: GOITIA CARRILLO CIRILO, prevista en el artículo 256 ordinal tercero, consistente en presentación ante la sede de este Tribunal cada 8 días y Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSON RAMON ESTREDO venezolano, nacido en fecha 13-10-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.049, estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de Agustín reyes y Paula Estredo, domiciliado en Calle Félix Castillo, casa Nº 13 del Barrio las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinal 3, consistente en la presentación ante la sede del tribunal cada 08 días, en lo que respecta al imputado IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO, venezolano, nacido en fecha 01-06-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.735, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Mercedes Lugo de Madriz y Esteban Madriz, domiciliado en la calle Tucaras Nº 09 de la Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Se decreta la flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1º del Código al Director del Internado Judicial de Falcón. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes el presente auto motivado. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los nueve días del mes de Octubre de 2009. A los 190° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.