REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000003
ASUNTO : IP11-P-2003-000007



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, Fiscal 6°.
ACUSADO: HÉCTOR JOSÉ MEDINA NAVARRO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.723.550, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-05-63, de profesión Agricultor, hijo de Pascuala Inmaculada Medina Navarro y Héctor José Segundo Medina Chirinos, domiciliado en la calle Altagracia casa Nº F9-03, al final donde esta la cruz, casa de color rosada a mano derecha, en el Taller de neveras de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-4150559.
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Público Tercero.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible
VICTIMA: GERARDO ANTONIO VERBOTES BEURELLI
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Unipersonal (Abreviado) convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2003-000007, seguida en contra del acusado. HÉCTOR JOSÉ MEDINA NAVARRO ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de GERARDO ANTONIO VERBOETS BEURELLI, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y antes de la apertura del Juicio Oral Y Público, y donde el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando el referido acusado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;



LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 13 de Febrero del de 2003, según se evidencia del acta de DENUNCIA, Nº 037, suscrita por el ciudadano. GERARDO ANTONIO BERVOETS BEURELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.446, natural de Caracas, de profesión ingeniero, y residenciado en la Urbanización Zarabòn, Calle 6-B Casa Nro. 2-1, y quien manifestó ante el comando de Zona policial, Nro 2, de esta ciudad de Punto Fijo, que el día 13 de Febrero del de 2003, a las 02.00 horas de la tarde, cuando se encontraba en el interior del baño de su residencia, escuchó un ruido fuerte que salía del lado del garaje de la casa, se asomó por la ventana del baño y pudo observar a un sujeto que se encontraba en el interior del garaje agachado lanzando cosas pertenecientes a la casa hacia el lado del muro, por lo que salió rápidamente del baño, en busca de la policía a bordo de su vehículo, entre iba y comunicaba a los funcionarios policiales del puesto policial de Maraven transcurrieron aproximadamente cinco minutos, llegó la policía y él se mantenía dando vueltas en su camioneta para ver si lo ubicaba, ya que el sujeto no había salido por el frente de la casa, cuando llegó su hijo en compañía de un amigo logró visualizar al sujeto que ya había salido de la casa, e iba caminando por la calle en dirección hacia el Seguro Social, con una bolsa de color negra, saltando como si fuera a ocultarse en el zoológico, allí los funcionarios policiales lograron darle alcance, y le incautaron en su poder Un radio Reproductor para vehículos, Un juego de ollas de cocinas dentro de una caja de color blanco….., Del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales. RONAL DARÌO MIQUILENA y, GUSTAVO JESUS ANDRADE, de la cual se desprende que éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 03 de Zarabòn, cuando recibieron un llamado del funcionario policial, AGUSTÌN CARRASQUERO, quien les informó que en el comando se había presentado un ciudadano identificado como. GERARDO ANTONIO BERVOETS BEURELLI, quien le manifestó que personas desconocidas se encontraban en el interior de su residencia, ubicada en la dirección descrita en la denuncia, y pretendía cometer un acto delictivo, y que verificara la dirección, seguidamente los funcionarios policiales se dispusieron a realizar un dispositivo por el sector, en compañía del denunciante quien aportó las características del individuo, logrando avistar a una persona que reunía las características aportadas, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano en mención quien trato de huir; siendo aprehendido al requisarle se le incautó dentro de la bolsa negra que llevaba, una franela de color azul y, un radio reproductor para vehículo…., así mismo una caja de color blanco con azul y dentro de la caja tres (03) Ollas de Cocina con sus respectivas tapas, de color negro, especificadas en el acta policial…, dicho ciudadano quedó identificado como. HECTOR JOSÈ MEDINA, ampliamente identificado en autos, siendo conducido hasta el comando de la zona policial, donde se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público.

En fecha 15 de Febrero del 200, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Segundo de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de. HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo del 2003, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: HECTOR JOSÈ MEDINA, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido por la abogada PETRA PADILLA, defensora pública segunda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio GERARDO ANTONIO BERVOETS BEURELLI.

En fecha 28 de Febrero del 2003, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se ordena la tramitación administrativa de fijación del juicio Unipersonal, por tratarse del procedimiento abreviado.

Luego de varios intentos por llevarse a cabo la audiencia oral y publica, sin que ello ocurriese, en fecha 13 de Octubre del 2009, se llevo a cabo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.










CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


En la audiencia de apertura del juicio Oral y Público, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el articulo 453 del Código Penal derogado, y solicita que de ser sentenciado y condenado el acusado se le aplique la sanción de la norma señala y ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión de la acusación la cual modifica en este acto, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por lo cual solicita sea admitida, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado, así mismo solicito al Tribunal se mantenga la Medida de Coerción Personal que les fuera impuesta al mismo.

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. HÉCTOR JOSÉ MEDINA, los funcionarios policiales RONAL DARÌO MIQUILENA y, GUSTAVO JESUS ANDRADE, le incautaron en su poder dentro de la bolsa negra que llevaba, una franela de color azul y, un radio reproductor para vehículo…., así mismo una caja de color blanco con azul y dentro de la caja tres (03) Ollas de Cocina con sus respectivas tapas, de color negro, especificadas en el acta, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 453 del Código Penal derogado, delito este imputado por el Ministerio Público, en la acusación presentada oralmente en la sala de audiencias, dando por modificado el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo del 2003.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusados determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en su poder.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 13 de Marzo de 2003, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público. TAREK EL FAKIH, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo esta una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula. Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensa Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Marzo de 2003, fue presentada escrito acusatorio por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado, y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio GERARDO ANTONIO BERVOETS BEURELLI, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue modificado por la representación fiscal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado y que el mismo contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE, Acusación Penal, y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra el hoy acusado. HÉCTOR JOSÉ MEDINA por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, HÉCTOR JOSÉ MEDINA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado HÉCTOR JOSÉ MEDINA, la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) meses y, Tres (03) Años de prisión, nos da una pena de Tres (03) Años y Seis (06) de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Un (01) Año y Nueve (09) de prisión.

Se aplica esta pena prevista en la ley derogada como una excepción al principio general que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” Es decir que se admite la retroactividad de la ley nueva cuando esta favorezca al reo; Así lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” y, el artículo 2 de Código Penal, reza; “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de Un (01) Año y Nueve (09) de prisión y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DIEZ (10) MESES Y 15 DIAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 15 de Septiembre del 2010, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: HÉCTOR JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.723.550, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-05-63, de profesión Agricultor, hijo de Pascuala Inmaculada Medina Navarro y Héctor José Segundo Medina Chirinos, domiciliado en la calle Altagracia casa Nº F9-03, al final donde esta la cruz, casa de color rosada a mano derecha, en el Taller de neveras de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-4150559,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código Penal derogado, y se le Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y 15 DIAS DE PRISIÒN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 15-10-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en
Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO