REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0003161

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual, la Abg. Pilar Fernández, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-003161 alegando para ello lo siguiente:
“…Convocada audiencia el día 22 de Septiembre de 2009, presentes las partes a los fines de realizar juicio oral y publico, en causa que se le sigue a ALEXANDER RAFAEL QUERALES, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y revisadas las actas que conforman el asunto, se evidencia de los folios 122 y subsiguientes que esta Jueza Abogada PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, dicto pronunciamiento con lugar en Recurso de Apelación, que contra auto admitiendo parcialmente las pruebas, dictara el Tribunal de Control. Decisión dictada en condición de ponente de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre de 2008, en virtud de lo cual resultado pertinente y ajustado a derecho conforme a la ley, plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber emitido opinión sobre al asunto, al tener conocimiento tanto de la acusación como de las pruebas, que presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se encuentran pendiente de ser dilucidadas en proceso de juicio oral y público, por lo que, habiendo emitido opinión sobre el asunto y planteada como se encuentra la inhibición, es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, garantizando así la celeridad y el debido proceso. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado, la presente incidencia a los fines de su resolución, con la copia de la decisión dictada como ponente que riela al folio 122 de la primera pieza. Remítase el asunto para su redistribución. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 17 de Noviembre de 2008 cuando se desempeñaba como Jueza Ponente en esta Corte de Apelaciones declaró con lugar recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control que admitió parcialmente las pruebas en la causa principal Nº KP01-P-2008-003161, por lo que se encuentra en conocimiento tanto de la acusación como de las pruebas, que presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se encuentran pendientes para ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición.

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


KK01-X-2009-000158
GEEG/gaqm