REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000140
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0001709

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Rubia Castillo, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMÉNEZ, en su condición de Acusado en la presente causa, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo, en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001709, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“(Omisis)….

Ciudadana Juez, hemos tenido conocimiento, de testigos presénciales de reconocida buena conducta y honorabilidad, que la ciudadana MARBELLY MARÍA ARTEAGA GOMEZ, (Omisis), víctima en la presente causa, anda manifestando en la ciudadana de San Carlos estado Cojedes; (Omisis).
Ciudadana Juez, este comentario de la mencionada MARBELLLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, que aunque yo pueda pensar que esa falso no tengo la seguridad absoluta en usted y en consecuencia de la justicia imparcial, toda vez, que los testigos que han escuchado este comentario que me aparece bastante grave, aunque desconocemos quien es Alejandra Bonalde y si usted se reunió en la ciudadana de Caracas con la víctima, le sugiero que ANALICE LA POSIBILIDAD DE INHIBIRSE, toda vez que pudiera existir de alguna forma u otra la causal prevista e el numeral 6 del artículo 863 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, de demostrar lo ya expuesto consigno nombre de testigos que escucharon y presenciaron a la ciudadana MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, manifestar lo arriba transcrito:
1. MIGUEL MONTERO (Omisis)
2. FRANKLIN ALEXANDER AGUIÑO (Omisis)
3. BELQUIS YOLANDA FEO (Omisis)
4. LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO (Omisis)
5. ELBA RAOMNA APONTE PINTO (Omisis)
6. WILKYS ISAAC MENDEZ (Omisis)
7. JORGE ARGENIS BETHANCOURT NAVAS
9. ALEXIS NICOLAS BRIZUELA CASTILLO…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. RUBIA CASTILLO, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

Visto el escrito presentado por el acusado MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.548. Recibido por esta juzgadora en fecha 22 de julio de 2009, en el piso 8, Sala de Juicio 8-2, siendo las 03:15 p.m. Mediante el cual sugiere me inhiba en la presente causa, que en caso contrario se ve en la obligación de recusarme, fundamentando la misma en lo siguiente:

“Ciudadana Juez, hemos tenido conocimiento de testigos presénciales de reconocida buena conducta y honorabilidad, que la ciudadana MARBELLI MARIA ARTEAGA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.515, victima en la presente causa, anda manifestando en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; que “ahora Mario Ecarrí si está perdido y la condena va ser de treinta años, porque mi amiga Alejandra Bonalde, me puso(sic) me cuadro la reunión con Rubia Castillo, y nos reunimos con ella en Caracas, en la urbanización el Valle”

Por lo que en virtud de ello, sugiere a quien aquí conoce, que analice la posibilidad de inhibirme, toda vez que pudiera existir de alguna forma u otra, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo expuesto y solicitado por el acusado, siendo TOTALMENTE FALSO que me haya reunido con la ciudadana Marbelly María Arteaga Gómez, en Caracas en la Urbanización El Valle, a quien no conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación; es por lo que no me encuentro incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición presentada por el acusado Mario Coromoto Ecarrí Jiménez. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de INHIBICIÓN, presentada por el acusado MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.548, por cuanto no se configura la causal alegada. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado el ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMÉNEZ, en su condición de Acusado en la presente causa, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo, en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001709, está basado en las causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas, es importante señalar que una vez recibidas las actuaciones, se fijo Audiencia para desarrollar las testimoniales ofrecidos por el recusante, quien tenía la carga de traerlos, el día y hora fijados por este Tribunal Superior.

Ahora bien, es preciso indicar que la referida Audiencia no se pudo realizar luego de tres diferimientos en cuya oportunidad comparecieron su defensa y la victima, sin embargo, sin aportar los referidos testigos que ofreció para que probaran según su decir declaraciones de la victima la ciudadana Marbella Maria Arteaga Gómez, mas no algún acto o conducta de la Jueza recusada.

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal decide no fijar nuevamente la Audiencia y prescinde de dichos testimoniales, en virtud de que las mismas no fueron ofrecidos en los actos fijados por este Tribunal ni para probar alguna conducta parcial o imparcial de la Juez recusada, y en aras de garantizar la celeridad procesal que requiere este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.




Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMÉNEZ, en su condición de de accionante, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de de Juicio Nº 06 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo, en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001709, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta el ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMÉNEZ, en su condición de Acusado en la presente causa, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo, en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001709, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan





ASUNTO: KJ01-X-2009-000140
YBKM/emyp