REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001502.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Mayo de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Luís González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 06 de Mayo de 2009, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo, se verificó que en fecha 15 de Febrero de 2006, en ocasión de ejercer por ante este Circuito Judicial Penal, la función de Juez de Control Nº 7, quien suscribe, realizó Audiencia Oral de presentación de imputado, en la cual se pronunció ordenando proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, también impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de salir sin autorización del estado Lara, a la hoy imputada INGRID YANESCA ARANGUREN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.512, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por Secretaría copia de la presente acta de inhibición, así como del Acta de Audiencia Oral celebrada, que cursa a los folios 25, 26 y 27 y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-..”

Considera esta Alzada, que la inhibición, es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

En tal sentido, el Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, abg. Carlos Luís González, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, si bien es cierto el Juzgador, se pronunció ordenando proseguir la causa por vía del procedimiento ordinario, e impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que se trata del mismo asunto, en la misma fase procesal, donde no se evidencia en forma alguna que se vea comprometida la parcialidad del juzgador, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que no es procedente la inhibición invocada, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Luís González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-001502.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KJ01-X-2009-000059
YBKM/emyp