REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Cristóbal Rondón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, artículo 176 y artículo 281, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 24-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 4°, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 4°, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-003285, interviene la Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-07-09, día hábil siguiente a la notificación del Ministerio Público de la fundamentación de fecha 24-04-09, hasta el día 21-07-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-07-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-05-09, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, hasta el día 14-05-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 14-05-2009. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, a lo largo del auto dictado se limita únicamente a reseñar los actos procesales y decisiones tomadas con anterioridad, destacando los alegatos incoados por la defensa en el escrito en el que solicita sustitución de medida, para de seguidas pasar a decidir:
Se puede observar que la decisión recurrida, resulta inmotivada, pues a pesar d que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar explico la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación solicitada y acordada inicialmente por el Tribunal Octavo de Control, el cual fundamento razonadamente los motivos por los cuales estimó la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, pronunciándose en esa oportunidad sobre los alegatos ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el abogado asistente de la victima, resuelve el Tribunal Tercero de Juicio revisar la Medida de Privación de Libertad, sin hacer pronunciamiento alguno, de las razones por las cuales estima procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a los acusados, omitiendo pronunciamiento en torno a la presunción Iuras Tantun prevista en el Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Tomando en cuenta que los hechos por los que se lleva este proceso son considerados según nuestra legislación y los tratados internaciones suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos humanos, (Omisis)…
En torno al peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, también se omitió pronunciamiento, siendo que en este tipo de casos a éste, pueden influir en que la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente evitando comparecer a los actos fijados por el Tribunal incluyendo el propio Juicio Oral y Público; o peor aún, pueden incidir para que las victimas o testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Limitándose el Juez en su decisión, únicamente como ya se indico a resumir lo ocurrido a lo largo de este Proceso y lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida.
Nos preguntamos al respecto:
¿Son suficientes estos escuálidos alegatos para el considerar dar una medida cautelar sustitutiva a ciudadanos ACUSADOS POR HOMICIDIO CALIFICADO?
¿Dónde queda el peligro de fuga del acusado por tan graves delitos?
¿Dónde queda el peligro de obstaculización del acusado por tan graves delitos?
La muy escueta fundamentación esgrimida por la ciudadana Juez de Juicio, no puede justificar de manera alguna que la sea concedida esta libertad a unos ciudadanos acusados por delitos de tanta gravedad como el de HOMICIDIO CALIFICADO. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(Omisis)…
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conocer de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.
Por otra parte, resulta algo contradictorio el fundamento para decidir el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados, toda vez que la Juez, indica en su consideración número dos, que los delitos por los cuales procesa a los imputados, tiene previstas penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad de los acusados, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 este ultimo en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que en relación al numeral 2° del artículo 250 de la referida norma un Juez de Control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en los hechos, es decir, en pocas palabras explicando las razones de derecho por las (sic) se hacia procedente la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, sin mencionar cuales de estas circunstancias pudieron cambiar, para estimar la procedencia de la medida hoy apelada.
Es precisamente, la pena que podría llegar a imponerse, los elementos que constas (sic) en actas y los delitos por lo que se presento el escrito acusatorio, que el hoy acusado tendría motivos para evadirse de la persecución penal, si bien es cierto que el proceso penal venezolano, consagra los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad estos principios, o es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones a estos principios, como lo son la aprehensión por flagrancia; la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta, encontrándose en el presente caso dados todos los requerimientos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la procedencia de esta excepción del estado de libertad, siendo sin duda proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los delitos por los cuales se maneja el presente Asunto, en este sentido cabe destacar el siguiente extracto de la sentencia N° 369 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/03/05, relacionada al principio de proporcionalidad:
(Omisis)…
IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a imputaos que puede perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gatos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho. Vale Destacar que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en Fase de Juicio Oral y Público. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de (sic) proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase de Juicio, en que a través del debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- Copia Certificada de la Acusación Fiscal presentada en fecha 19/02/08.
- Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10/11/08, así como copia certificada de la fundamentación de lo allí decidido.
- Copia Certificada del Auto de fecha 24/04/09, con el cual se acuerda revisión de medida a los acusados.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidieran sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-09, sustituye la Medida de Privación de Libertad existente para la fecha por una medida menos gravosa como lo son las consagradas en el artículo 250 ordinales 3ro. 4to. y 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMANAREZ (sic), anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de la ley para que así se declare…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14-05-2009, el Abg. Cristóbal Rondón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omisis)…
Como observamos ciudadanos Magistrados, del texto anteriormente transcrito se desprende que el Ministerio Público, curiosamente no menciona el hecho de que en fecha 09 de julio de 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, AUIDNEICA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante el cual la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de IMPUTACIÓN FORMAL, por haberse violentado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, solicitud, que dicho Tribunal de Juicio, en esa misma audiencia, DECLARÓ CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, ordenando en consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado de NUEVA IMPUTACIÓN y decretando a la vez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los Acusados.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2007, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, APELÓ de la Decisión tomada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentando en su escrito recursivo, específicamente en el tercer punto, lo siguiente:
(Omisis)…
En fecha 29 de Julio de 2008, la Honorable Corte de Apelaciones resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en los términos que siguen:
(Omisis)…
Como observaran honorables Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio fue ratificada por esa Corte de Apelaciones, declarando SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, confirmando, de esta manera, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, por lo que la Medida Cautelar impuesta a mis defendidos en el referido acto, quedó definitivamente firme, y solo podría ser revocada siempre y cuando mis representados incurrieran en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario seguirían gozando de su beneficio hasta tanto no se dictara el fallo correspondiente.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público solicito entre otras cosas, mediante el escrito, que se le impusiera a mis representados Medida Preventiva Privativa de Libertad; en los términos que se siguen:
(Omisis)…
Ahora bien, del texto anteriormente trascrito se evidencia la intención de la representación fiscal de Privar de su Libertad a mis defendidos, aun cuanto éstos fueron objeto de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgador de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Nulidad Absoluta solicitada para aquel entonces; se desprende de los autos que mis representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que les impuso para ese momento el Juez, cual era la sujeción a la vigilancia del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Lara. Igualmente se desprende que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en contra de la decisión que acordó la nulidad y ordenó la imposición de una medida cautelar, la Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio del año próximo pasado, se pronuncio declarando “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, contra la Decisión dictada en fecha 09/07/2007, por el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Penal, mediante la cual sustituyo la medida judicial preventiva de libertad por la medida
Sustitutiva de Liberad otorgada a mis defendidos quedó definitivamente firme y sujeta única y exclusivamente a su revisión o a su revocación tal como lo prevé nuestro código adjetivo penal.
Llama poderosamente la atención de esta defensa el hecho de que el Ministerio Público siendo un Órgano auxiliar de justicia, actuante de buena fe y garante del fiel cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, en el presente caso ha desplegado una conducta poco diligente, pues a pesar, de conocer los principios normativos que rigen la materia en lo relativo a la procedencia de las medias Privativas o revocatorias de las medidas sustitutivas y a pesar de tener conocimiento de que mis defendidos cumplieron con las normas impuestas por el Tribunal, solicita al Tribunal la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los acusados, en tal sentido sin estar llenos los extremos contenidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de los mismos, desatendiendo de esta manera los principios constitucionales relativos a la presunción de inocencia, el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y el debido proceso.
Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 3 se encuentra ajustada a derecho y no del vicio de inmotivación denunciado por el Ministerio Público…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 4°, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
Señala el recurrente, en primer lugar, que la decisión recurrida, a lo largo del auto dictado se limita únicamente a reseñar los actos procesales y decisiones tomadas con anterioridad, destacando los alegatos incoados por la defensa en el escrito en el que solicita sustitución de medida, para de seguidas pasar a decidir, a su vez señala que la decisión impugnada, resulta inmotivada, pues a pesar de que el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, explico la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación, solicitada y acordada inicialmente por el Tribunal Octavo de Control, el cual fundamento razonadamente los motivos por los cuales estimó la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, pronunciándose en esa oportunidad sobre los alegatos ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el abogado asistente de la victima, resuelve el Tribunal Tercero de Juicio revisar la Medida de Privación de Libertad, sin hacer pronunciamiento alguno, de las razones por las cuales estima procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a los acusados, omitiendo pronunciamiento en torno a la presunción Iuras Tantun prevista en el Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Tomando en cuenta que los hechos por los que se lleva este proceso son considerados según nuestra legislación y los tratados internaciones suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos humanos.
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, artículo 176 y artículo 281, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de auto han sido autores en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma alega el recurrente, que la muy escueta fundamentación esgrimida por la ciudadana Juez de Juicio, no puede justificar de manera alguna que la sea concedida esta libertad a unos ciudadanos acusados por delitos de tanta gravedad como el de HOMICIDIO CALIFICADO. Señalando al respecto lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para conocer de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo señala el recurrente que, resulta algo contradictorio el fundamento para decidir el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados, toda vez que la Juez, indica en su consideración número dos, que los delitos por los cuales procesa a los imputados, tienen previstas penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad de los acusados, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 este ultimo en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que en relación al numeral 2° del artículo 250 de la referida norma un Juez de Control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en los hechos, es decir, en pocas palabras explicando las razones de derecho por las que se hacia procedente la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, sin mencionar cuales de estas circunstancias pudieron cambiar, para estimar la procedencia de la medida hoy apelada.
En cuanto al presente punto de impugnación, es de recordar, que en capítulos anteriores se trato el punto relacionado a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes, tanto para decretar una medida privativa de libertad, como para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, donde el Juez debe fundamentar su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, por lo cual considera esta alzada que le asiste la razón al recurrente de autos en cuanto a la presente denuncia, por lo que se declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 4°, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 4°, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000166
YBKM/emyp