REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000348.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008793

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal N° 9 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Williams José Castro y Abg. Juan Restrepo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández Medina, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, consistente en detención domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, consistente en detención domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández Medina:

“…En este Estado, se le concede la palabra la represente del MP: vista la decisión del tribunal sobre la medida de coerción como lo fue la detención domiciliaria y con fundamento en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación por la siguiente razones 1º dispone la norma que para el decreto de medida sustitutiva distinta ala privativa a la que se refiere 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar satisfecho el 250 del mismo texto en consecuencia habiendo se decretado tal detención invoca como bastión del presente recurso el ultimo aparte del 256 procede a narrar lo expuesto en el articulo, revisado el sistema juris 2000, se verifico la existencia de dos causas una por juicio y otra por control 4 y en cada una medida cautelar de presentación, es decir esta seria la 3 medida cautelar por ello se ejerce el e recurso solicita el efecto suspensivo hasta tanto se pronuncie la corte de apelación es todo…”


Los Defensores Privados Abg. Abg. Williams José Castro y Abg. Juan Restrepo, expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

“….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: invoca el MP el efecto suspensivo del 374 del Código Orgánico Procesal Penal sabiendas que el efecto procede cuando el titular de la acción penal solicita que la causa o asunto se tramita en el procedimiento abreviado, si invoco que se llevara por el procedimiento ordinario es por lo que se tiene que parar que el tribunal publique su decisión, y así proceder a apelar de conformidad 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se hecho costumbre que el Fiscal haga esta petición, razón por la cual solicitamos se declare in lugar la suspensión es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 12 de Octubre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

“…Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: Punto Previo: En cuanto a la solicitud de Nulidad absoluta esgrimida por la defensa técnica del Acta Policial y de la cadena de custodia de la vestimenta del imputado aprehendido, por considerar que las mismas adolecen de omisiones que vulneran el derecho a la defensa; este Tribunal estima que de la lectura de dicha acta policial, no puede evidenciarse que exista una omisión que vulnere principios constitucionales y que acarreen la nulidad absoluta de dichas actuaciones, pues, en su apariencia tienen presunción de legalidad. Pese a que sí se observa que en el procedimiento efectuado no se deja constancia de personas que actúen como testigos para presenciar dicha inspección de personas, a tenor de lo que preceptúa el artículo 202 del COPP.
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de coerción personal, este Tribunal pasa a examinar los requisitos y exigencias del artículo 250 del COPP: Ciertamente, existe un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo exige el numeral 1 del artículo in comento. Pero al momento de examinar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, este Tribunal observa que el acta policial que sirve como fundamento de la solicitud fiscal es un único elemento que vincula al imputado con la incautación de la sustancia, y que los funcionarios policiales asientan en el acta policial que actuaban en búsqueda de un ciudadano apodado “Arturito”, lo cual no sirve para vincular al imputado con dicha actuación policial. Así como tampoco, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, que pueda servir como un segundo elemento para que se esté en presencia del supuesto fáctico del numeral 2 del artículo 250 del COPP. Siendo, a juicio de este Tribunal innecesario entrar a analizar el supuesto del numeral 3 eiusdem; por cuanto, para dictar una medida de privación judicial de libertad, deben darse los supuestos de los tres numerales en forma concurrente. Así mismo, se denota que el último aparte del artículo 256 del COPP, no puede interpretarse en forma contraria a los principios y garantías constitucionales que subyacen la presunción de inocencia; en este sentido, y tampoco se aplica en el presente caso, pues si bien es cierto que el imputado presenta dos asuntos en los que tiene medidas cautelares sustitutivas de libertad, por otro tribunal; en el presente asunto, el acta policial es el único elemento que obra en contra del imputado y no puede interpretarse que sirva como “fundados elementos de convicción para vincularlo en la comisión de un hecho punible”; pues dicho sea de paso, aún la propia acta policial, sería insuficiente. Pensar lo contrario, implicaría sugerir una interpretación que no sería a favor del reo; y por ende, no acorde a los principios fundamentales en materia Penal. En consecuencia, este Tribunal Decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste detención domiciliaría bajo la supervisión y vigilancia de los funcionarios de las FAP…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, consistente en detención domiciliaria.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

(Omisis)…

De manera pues que en el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales la existencia de un hecho punible, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de Distribución Licita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que apenas ocurrieron los hechos en fecha 09-10-09. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, al momento de analizar la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma in comento, tenemos que el único elemento que obra para fundar la convicción del Ministerio Público en orden a estimar la posible participación o autoría del imputado a los hechos que configuran el tipo penal, es el del Acta Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 09-10-09. Además, dicho sea de paso, tampoco se acompaña a la solicitud fiscal, algún acta de entrevista de la persona quien supuestamente corresponde al nombre de “Carmen González”, y desde cuyo dicho se desprende la propia actuación del procedimiento. Tampoco, se menciona otro elemento de convicción que permita, siquiera inferir que la persona señalada por la supuesta denunciante “Carmen González”, es la persona a la que apodan “Arturito”. Sostener que esta sola acta policial es el único elemento para relacionar al imputado con el delito precalificado; sería contravenir el mandato del numeral 2 del artículo 250, que es suficientemente claro y preciso cuando exige “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por consiguiente, siendo el Acta Policial, el único elemento, y además insuficiente por sí solo, este Tribunal considera que lo mismo supone que no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, se hace innecesario examinar, la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuento a lo señalado por el Ministerio Público en orden a lo que denota el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Esta norma no puede ni debe ser interpretada en fo9rma contraria a los principios y garantías constitucionales que subyacen a la presunción de inocencia (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y tampoco puede aplicarse en el presente caso, porque si bien es cierto que el imputado presenta dos asuntos en los cuales tiene acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, (y que dicho sea de paso viene dándole cumplimiento a las mismas), no menos es cierto, que el Ministerio Público que solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a cumplir con la carga de demostrar los requisitos del artículo 250 en sus tres numerales, y aportar elementos suficientes de convicción, y el incumplimiento con esta obligación por parte de la Representación Fiscal y de los órganos policiales que actúan como aprehensores, no puede significar un mayor gravamen para un imputado a quien sólo se le ha demostrado un único elemento de convicción que pudiera eventualmente relacionarlo al delito imputado. Avalar esta circunstancia, implicaría dictar una medida de privación judicial irrita, porque se dictaría sin cumplir con una exigencia legal (art 250 en sus tres numerales). Por otro lado, la mención del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, representa un a norma de excepción que alude a la prohibición de que se conceda al imputado de manera contemporánea tres o más medidas en una misma resolución motivada; en modo alguno supone interpretar la prohibición de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas en otros procedimiento que tenga pendiente un individuo. Pensar lo contrario, implicaría sugerir una interpretación extraña al propio tenor de la norma del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, no sería favorable al reo, ni acorde a los principios fundamentales en materia Penal.

Aunado a ello, el delito por el cual el Ministerio Público precalifica los hechos investigados, se trata del tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual sanciona la conducta con una penalidad de cuatro de seis años; siendo que el límite máximo de esta pena no supera ni es igual a los diez años exigidos en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como constitutivo del peligro de fuga.

Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtué la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción, que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Y ASI SE DECIDE…”

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Jueza del Tribunal Ad quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaría, utilizando como fundamento para ello, el hecho de la ausencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por otra parte, es necesario resaltar, que al momento de verificar a través del sistema Juris 2000, a fin de hacer uso del Principio de la Notoriedad Judicial, se observó que solo esta registrado la minuta de la fundamentación, no pudiendo verificar esta alzada, los fundamentos de la decisión, por lo que se hace un llamado de atención a fin de que no se incurra nuevamente en este tipo de errores. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, consistente en Detención Domiciliaria.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, consistente en detención domiciliaria.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2009-000348
YBKM/emyp