REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000097

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Erika María Toussaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS RICARDO PIÑA REYES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a una solicitud de Revisión de Medida, realizada en fecha 01-10-09, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2009-000518, lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Octubre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

PARTICULARES

PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo s artículos 1, 2, 4, 38, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra LA OMISIÓN DE DECISIÓN DE UNA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE FECHA 01/10/09 EN VISTA DEL RESULTADO MEDICO PSIQUIATRICO QUE CONSTA QUE MI DEFENDIDO PRESENTA EZQUIZOFREENIA REGUDIZADA, SOLICITUD QUE HUICE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO VIOLA AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 16/08/09 le realizan a mi defendido Reconocimiento Medico Psiquiátrico a solicitud de la defensa desde la realización de la Audiencia de Presentación, visto que por esas fechas había Vacaciones Judiciales, verifique a través del sistema Iuris (sic) que llegase procedente de Carora a los fines de ver dicho resultado, efectivamente en fecha 22/09/09 llega al Tribunal y espere fuera agregado a la causa para verificar el ESTADO DE SALUD MENTAL DE MI DEFENDIDO Y ASI PODER HACER LA SOLICITUD QUE HUBIERE LUGAR, la cual hice en fecha 01/10/09 consigno con carácter de URGENCIA solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA EN ATENCIÓN AL RESULTADO MEDICO PSIQUIATRICO, ya ha transcurrido mas de dos semanas y ha sido imposible obtener respuesta por parte del tribunal, mi defendido padece esta enfermedad desde hace 02 años la misma es una enfermedad de tipo crónica, que comienza la mayoría de las veces en la temprana adolescencia, generalmente entre los 15 y 25 años y se desprende en el reconocimiento realizado a mi defendido tiene trastornos del pensamiento, tiene ideas delirantes, bloqueos mental que produce alteraciones anormales a la conducta, en el pensamiento y las emociones, que produce severas alteraciones del psiquismo y de la relación del paciente y es así, como junto a situaciones de inadecuación en su comportamiento social, pudiera un paciente esquizofrénico, incurrir en acciones u omisiones que alcancen la calificación de acto. Vulnerando el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO VIOLA AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN.-

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO

El amparo constitucional constituye el medio procesal a través el cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo contra un (sic) actuación u omisión de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo sucedido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso esta constituido por las garantías constitucionales fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas previstas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquiern pretexto: “….. (Omisis)….
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiestan con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no a esta instancia toda vez que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO derivo en lesión manifiesta al debido proceso, y a sus concreciones en el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta. Tutela Judicial Efectiva, en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quines ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.

CAPITULO III
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO
ARTÍCULOS 1, 2, 18, 38
LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV, ARTÍCULOS 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE, ARTÍCULO 10
DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y
ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 51 CRBV


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Octubre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano LUIS RICARDO PIÑA REYES, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de revisión de Medidas presentada por la Defensora Privada Erika Toussaint, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la jurisdicción del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA presentada por la Abg. Erika Toussaint,, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado Luís Ricardo Piña Reyes en razón de lo cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad y ordena 1°) Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Francisca Teolinda Reyes de Piña C.I. 7.351.328, madre del acusado, que deberá comprometerse mediante acta de este Tribunal a garantizar que el acusado permanecerá en un domicilio fijo, y atenderá a las obligaciones propias del juicio pendiente por realizar 2° Se le ordena al imputado presentarse por ante el Hospital Universitario Luís Gómez López, a los fines de que sea sometido a diagnostico y tratamiento ambulatorio cuyas resultas, deben ser remitidas a este Tribunal, a tales fines remítase con oficio copia fotostática certificada del Informe Médico Legal Psiquiátrico al citado Centro Médico 3°) presentarse una vez al mes por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado para lo cual, se fija audiencia oral para tal fin para el día 16.10.2009 a las 10:00 am. Líbrese traslado para el acusado. Ofíciese lo conducente al Hospital Universitario Luís Gómez López, remítase copia del Informe Psiquiátrico presentado por la Dra. Odalys Duque, Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en fecha 21-09-09. Regístrese. Publíquese, notifíquese al Fiscal 9º del MP, a la ciudadana Francisca Teolinda Reyes de Piña C.I. 7.351.328. - Cúmplase.-…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, en fecha 14 de Octubre de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS RICARDO PIÑA REYES, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-000518, declarando Con Lugar dicha revisión, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS RICARDO PIÑA REYES, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, en fecha 14 de Octubre de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS RICARDO PIÑA REYES, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-000518, declarando Con Lugar dicha revisión, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2009-000097
YBKM/emyp