REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005368
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Marianela Maluff, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES.
Fiscal: Abg. Reina Vidoza, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: PARTICIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1° ejusdem.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 16-06-09 y fundamentada en fecha 17-06-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Marianela Maluff, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, contra de la decisión de fecha 16-06-09 y fundamentada en fecha 17-06-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-005368, intervienen como defensoras privadas del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, los profesionales del derecho Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Marianela Maluff, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-09-09, día hábil siguiente de la notificación de la última de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 17-06-09, hasta el día 07-10-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-06-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-07-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 15-07-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándonos dentro del lapso legal, procedemos plenamente identificado en el presente asunto RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/09 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la profesional del derecho doctora BEATRIZ PÉREZ, y fundamentada en fecha 17-06-09, previa solicitud efectuada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público profesional del derecho doctora REINA VIDOSA en la cual decretó a nuestro defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad , por la presunta comisión del delito de PRTICÍPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 primera supuesto del Código Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a fundamentar el presente recurso y, a encuadrarlo dentro de los (sic) prudencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva , …..las que causen un gravamen irreparable, y las señaladas expresamente por la ley.
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifesté anteriormente a mis defendidos (sic) les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15/06/09 por la presunta comisión del delito de PARTICIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 primer supuesto del Código Penal, el cual establece una pena de 12 a 18 años de presidio, y en el numeral 1 del artículo 84 se prevee una rebaja de la pena por la mitad. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido. La Jueza fundamenta la decisión en base a que existe una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa la cual va de 12 a 18 años de presidio. Ciudadanos Magistrados en este particular el Juez no consideró lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero: que establece: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 cardinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta privación de libertad de la cual ha sido objeto nuestro defendido, pudo ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del citado Código, tomando en consideración la pena aplicar y que no existe el peligro de fuga, si leemos su declaración manifiesta: (Omisis)…
Ciudadanos Magistrados como puede apreciarse tal como se evidencia en el presente asunto la decisión dictada en la audiencia oral el día 16/06/09, no cumple con las exigencias de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el que entre otras cosas es de tenor siguiente:
(Omisis)…
En cuanto a los supuestos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° de la parcialmente transcrita norma legal no analizó ni señalo los elementos probatorios aportados por la Representación Fiscal que collevaron a la Juez de la recurrida a la convicción de haberse cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no bastando lo asentado por el Tribunal que:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, que, en la decisión contra la cual aportara el Ministerio Público para fundamentar su solicitud y comprobar el delito imputado a nuestro defendido así como su participación en el mismo. Del acta de investigación policial del N° 004 inserta el folio 05 del expediente (Omisis)…
Igualmente el acta policial inserta el folio 12. (Omisis)…
Al folio 16 cursa entrevista del ciudadano Fidel Oviedo entre otras cosas manifiesta (Omisis)…
Tampoco quedó evidenciado como ya se dejó por sentado el peligro de fuga u obstaculización y, el que no podía presumirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, pues las penas previstas para el ilícito penal que se les atribuye es menor de diez años, en su límite máximo.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señala:
(Omisis)…
La doctrina transcrita fortalece mi alegato en el sentido de que no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no concurrir todos los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado y así se evidencia en el acta levantada en la audiencia que Nuestro defendido demostró el arraigo en el pais al indicar domicilio y lugar de trabajo, así como la imposibilidad en que se encuentran de ausentarse del mismo o permanecer ocultos, de lo que se infiere la vinculación familiar de nuestro defendido que fortalece la permanencia del mismo en el territorio nacional.
Las pre-insertas normas legales, reconocen y ratifican el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad durante el proceso, por garantizarlo así nuestra Carta Magna, al resguardarle el derecho a la libertad, derecho éste que es permanente, acompaña Obra “Medidas de Coerción en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal de la Nación”, Editorial Desaima. Septiembre 1992, señalando además que (Omisis)…
Otra de las disposiciones legales que se vulnera en el caso de marras es la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en su encabezamiento reza:
(Omisis)…
Interpretando la norma legal parcialmente transcrita, puedo concluir que guarda estrecha e íntima relación con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la citada disposición legal que sólo será legitima la medida de privación judicial preventiva de liberad cuando sea necesaria para evitar los peligros que pueden obstaculizar la consecución del proceso, protegiendo así el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y cuando ésta sea proporcional con el peligro que se trate de evitar.
(Omisis)…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los Honorables magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRENSENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de (sic) Preventiva por una menos gravosa que a bien considere este Tribunal Colegiado…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES.
Ahora bien, alegan las recurrentes en su primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a su defendido le fue decretada medida la privación judicial preventiva de libertad, fundamenta la decisión el Tribunal de la recurrida, en base a que existe una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa la cual va de 12 a 18 años de presidio, no considerando la juzgadora, lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero: que establece: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Al respecto considera esta alzada, que la denuncia efectuada por las recurrentes de auto, en relación a la no consideración por parte del
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, del presupuesto a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad; es de hacer notar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo in comento, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de PARTICIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, los cuales atentan contra la seguridad social, pues lesiona el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
Señalan los recurrentes en su segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 cardinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que esta privación de libertad de la cual ha sido objeto su defendido, pudo ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del citado Código, tomando en consideración la pena aplicar y que no existe el peligro de fuga, que la decisión dictada en la audiencia oral el día 16/06/09, no cumple con las exigencias de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los supuestos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo, que no analizó ni señalo los elementos probatorios aportados por la Representación Fiscal que conllevaron a la Juez de la recurrida a la convicción de haberse cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no bastando lo asentado por el Tribunal, asimismo señala que tampoco quedó evidenciado como ya se dejó por sentado el peligro de fuga u obstaculización y, el que no podía presumirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, pues las penas previstas para el ilícito penal que se les atribuye es menor de diez años, en su límite máximo, y que a su vez fue vulnerado en el presente caso lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado está referido a: PARTÌCIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 84 numeral 1 eiusdem.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue impedido por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PARTÌCIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 84 numeral 1 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de PARTÌCIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 84 numeral 1 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 12-06-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, esto es, Homicidio, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos…"
En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, como lo es el delito de PARTICIPE O COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, el cual establece una pena de doce 12 años a dieciocho (18) años de presidio y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia, no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Asimismo en cuanto a los presupuestos establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al primero de ellos al peligro de fuga y el segundo al peligro de obstaculización, se indicó en el capitulo anterior, previo análisis de las actas que conforman el presente asunto, que se encontraban llenos dichos presupuestos, dado que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que ya fueron resueltas en el capitulo anterior.
Considera esta alzada, que no le asiste la razón a la defensa recurrente en esta segunda denuncia, por lo que se declara Sin Lugar, la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abg. Carlos Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Marianela Maluff, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, contra de la decisión de fecha 16-06-09 y fundamentada en fecha 17-06-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Carlos Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Marianela Maluff, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, contra de la decisión de fecha 16-06-09 y fundamentada en fecha 17-06-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000230
YBKM/emyp