REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000035.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013593.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): Inhibición de fecha 10-08-09, por parte de la Dra. Yuly Hernández, Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual, la Dra. Yuly Hernández, Juez Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2009-000035; alegando para ello:
“….ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dra. Yuli Hernández, actuando con mi carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Leiba Morin Ponceleón, en su condición de Fiscal Vigésima Primera y Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, por considerar que me encuentro incursa en las causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-013593, la cual guarda relación con el presente recurso, interviene el Abogado Cristóbal Rondón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nehzil Chávez (Sobreseido), toda vez, que entre el referido Abogado y mi persona ha nacido una gran amistad, la cual se ha extendido hasta nuestros familiares; por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esos motivos tan elementales.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-…”
Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
En tal sentido, la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, actualmente no existe un motivo que haga procedente la presente inhibición, toda vez, que la Juez inhibida actualmente no se encuentra cumpliendo funciones de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, lo cual a todas luces hace ver que no se cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se puede configurar la imparcialidad aludida, dado que la Abg. Yuly Hernández, ya no forma parte en el presente proceso, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Yuly Hernández Portilla, en su condición de Jueza Suplente de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en su numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa signada con el N° KP01-R-2009-000035.
Publíquese, regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000035
YBKM/emyp