REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 10 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008761

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

IMPUTADO: LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, cédula de identidad N° V-20.668.113, nacido en la ciudad de Quibor, Estado Lara, fecha de nac. 16-04-1989, de 20 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio La Quiboreña, calle 6, casa Nº 6, Quibor, Estado Lara. DEFENSA PÚBLICA: ABG. Merary Carrizales
FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: GREYMARY CAÑIZALEZ GIMENEZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
CORREO ESPECIAL Y REPRESENTANTE DEL IMPUTADO: LUIS GOMEZ DIAZ. C.I 7.342.992


Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público a favor del(los) ciudadano LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, , por la presunta comisión del delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de GREYMARY CAÑIZALEZ GIMENEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha procedente de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el esta fecha, la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva , sugiriendo la de detención domiciliaria, en atención al derecho a la salud y su estado mental, y como parte de Buena fe, para lo cual sugirió la del art 256, 1 de detención domiciliaria bajo el cuidado del Director de la Granja Oasis.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre(s) de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó su voluntad de abstenerse de rendir declaración (aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva).

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, sugiriendo que sea llevado a la Granja Oasis para que sea tratado por una desintoxicación y su valoración psiquiátrica.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: El acta policial, las actas de entrevistas de testigos, cursantes a los folios 06.


SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de GREYMARY CAÑIZALEZ GIMENEZ Que fue precalificado por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al imputado identificado ut supra, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece que a pesar de que el mismo tiene una pena privativa de libertad de gran magnitud, no obstante y vista la solicitud fiscal y en aras de salvaguardar el Derecho a la Salud, a la vida y a la seguridades personales que están protegidos constitucionalmente; así como su condición de salud mental en la cual, en virtud del grado de adicción manifestado por la propia representante fiscal, lo procedente es otorgarle una medida con finalidad humanitaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de LUIS OMAR GOMEZ INFANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en detención domiciliaria bajo el cuidado del Director de la Granja Oasis y la contenida en el 9º de recibir tratamiento de rehabilitación en dicho centro, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputados de autos, se tomó en consideración lo peticionado por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, quedando en consecuencia en detención domiciliaria bajo el cuidado del Director de la Granja Oasis y la contenida en el 9º de recibir tratamiento de rehabilitación en dicho centro.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO