REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008794

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-10-09, en los términos siguientes:

En fecha 11 -10 - 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos: JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, C.I: N° 21.460.956, nació en fecha 21-10-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, oficio: obrero, grado de instrucción: 7mo grado, soltero, hijo de: Omar José Caruci Monte y Yackelin del Carmen Hernández Primera, residenciado en el Carrera 2 entre 8 y 9, Barrio El Carmen, casa Nº 306, punto de referencia a cuadra y media del liceo Fortunato Orellana, teléfono: 0426-3542536 (de su propiedad) y JHONAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS, C.I: N° 16.118.306, nació en fecha 26-11-1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, oficio: obrero, grado de instrucción: Bachiller, casado, hijo de: Xiomara Coromoto Heredia Chirinos y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Carrera 9 entre calle 8 y 9, Barrio Lindo. Municipio Unión casa s/nro, punto de referencia: a dos cuadras del túnel de la 11, teléfono: 0426-6532351.Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Consta en autos Acta Policial de fecha 10 -10- 2009, suscrita por los funcionarios policiales RAFAEL SANCHEZ Y DAVID RAMIOREZ adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana practicaron la detención de los ciudadanos JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, C.I: N° 21.460.956, y JHONAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS, C.I: N° 16.118.306 por cuanto los mismos les fue decomisado envoltorios de supuesta sustancia estupefacientes y psicotrópicas por proceden a la detención de los mismos y a realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía el Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.

Celebrada la audiencia en fecha 10 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SOLICITA, al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica al ciudadano JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ Y JHOAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS, es todo.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestando “ No vamos a declarar “.-
La Defensa expuso:” solicito que la causa se siga la investigación por el procedimiento ordinario, me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción solicitada para mi defendido JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, medida de presentación y en cuanto a la medida de libertad sin medida de coerción al ciudadano JHOAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS. Y se practique examen psiquiátrico al ciudadano Jordán Caruci, es todo, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ y JHOAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal y solicitud con la que esta de acuerdo la Defensa, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara la aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 248 del COPP, y la continuación de la presente causa el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al ciudadano JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad presentación cada QUINCE (15) días, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del COPP, ante la Taquilla externa de este Circuito, advirtiéndole al imputado que al incumplimiento de la medida de presentación acarrea su revocatoria. Y en cuanto al ciudadano JHOAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS, se le impone libertad sin medida de coerción. TERCERO: Se acuerda que se le practique examen psiquiátrico al ciudadano Jordan Caruci. Se libra boleta de libertad del imputado desde la sala Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abg. Anaizit Garcia Sorge



Esther.-