REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008799

Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-10-09, en los términos siguientes:

En fecha 12-10- 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad nº 12.964.483, de años, soltero, ocupación chofer, residenciado Barrio el Garrobo callejón bolívar calle 30-C Acarigua Edo- Portuguesa, Casa 17-60.- Teléfono 0414-0564307 , RAFAEL ARNOLDO RODRÍGUEZ portador de la cedula de identidad N º 7.985.946, residenciado Barrio el Garrobo callejón bolívar calle 30-C Acarigua Edo- Portuguesa, Casa 17-60 Teléfono 0426-3575526 , HUGO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ portador de la cedula de identidad N º 19.687.084 residenciado Cerro morón vía el Tunal Quibor Edo- Lara Teléfono 0416-859-9333 y ARNOLDO GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ portador de la cedula de identidad Nº 22.268.150 residenciado Cerro morón vía el Tunal Quibor Edo- Lara DELITO (S): Porte Ilícito de Arma de fuego Previsto y sancionado el articulo 274 código penal. Concordancia con el artículo 3 de la Ley de arma y explosivos.-

Consta en autos Acta Policial de fecha 11 -10- 2009, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional SALAZAR BARCO JULIO, MONTAÑA ANTONIIO Y JARAMILLO LUIS adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana realizando patrullaje en el Caserío El Pueblito vìa Morón de la Parroquia Juan Bautista Rodriguez Quibor observaron una camioneta la cual al practicarle el respectivo cacheo le encontraron a uno de los tripulantes de nombre LOPÈZ HERNANDEZ WILLIAMS RAFAEL un arma de fuego el cual es descrita en acta practicaron la detención del ciudadano: ENRIQUE RAMÓN GONZÁLEZ , por lo que proceden a realizar llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.

Celebrada la audiencia en fecha 13-10-2009, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificado como delito. Porte Ilícito de Arma de fuego Previsto y sancionado el articulo 274 código penal. Concordancia con el artículo 3 de la Ley de arma y explosivos.- SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se verifique en el sistema Juris 2000 si los ciudadanos William Rafael López Hernández, portador de la cedula de identidad nº 12.964.483, Arnoldo Rodríguez portador de la cedula de identidad N º7.985.946 Hugo José Jiménez Jiménez portador de la cedula de identidad N º19.687.084 Arnoldo Gregorio Rodríguez Jiménez portador de la cedula de identidad N º22.268.150 gozan de alguna medida cautelar que permita concederle alguna de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso negativo se acuerdo la prevista en dicho articulo ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica la cual considere el tribunal procedente.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseamos declarar .
La Defensa expuso:” En cuanto la medida de coerción solicito la medida cautelar y Presentación AL Imputado William Rafael López Hernández, portador de la cedula de identidad nº 12.964.483 Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación del Edificio Nacional. Y para Arnoldo Rodríguez portador de la cedula de identidad N º 7.985.946 Hugo José Jiménez Jiménez portador de la cedula de identidad N º19.687.084 Arnoldo Gregorio Rodríguez Jiménez portador de la cedula de identidad Nº 22.268.150 Solicita Libertad Plena.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición Se acuerda al Imputado William Rafael López Hernández, portador de la cedula de identidad nº 12.964.483, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación del edificio Nacional Y para Arnoldo Rodríguez portador de la cedula de identidad Nº 7.985.946 Hugo José Jiménez Jiménez portador de la cedula de identidad Nº 19.687.084 Arnoldo Gregorio Rodríguez Jiménez portador de la cedula de identidad Nº 22.268.150 Solicita Libertad Plena. Líbrese boleta de libertad

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda al Imputado William Rafael López Hernández, portador de la cedula de identidad nº 12.964.483, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación del edificio Nacional Y para Arnoldo Rodríguez portador de la cedula de identidad Nº 7.985.946 Hugo José Jiménez Jiménez portador de la cedula de identidad Nº 19.687.084 Arnoldo Gregorio Rodríguez Jiménez portador de la cedula de identidad N º22.268.150 Solicita Libertad Plena. Líbrese boleta de libertad, líbrese los oficio correspondientes Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abg. Anaizit Garcia Sorge



Esther.-