REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008800
Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-10-09, en los términos siguientes:
En fecha 12-10- 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos: WILLIAM CELIO HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad nº 15.265.987, de 31 años, soltero, ocupación chofer Carga, residenciado Vía Yaritagua Veragacha sector lanza Bolívar casa S/N. Santa Rosa, Teléfono 0424-5604344, GABRIEL FELIPE HERNÁNDEZ portador de la cedula de identidad Nº 22.332.034, residenciado Vía Yaritagua Veragacha sector lanza Bolívar casa S/N. Santa Rosa y MARGARO JOSÉ HERNÁNDEZ portador de la cedula de identidad N º13.786.676 residenciado Vía Yaritagua Veragacha sector lanza Bolívar casa S/N. Santa Rosa. Edo- Lara Teléfono 0424-5365360. DELITO (S): Lesiones Personales en riña tumultuaria previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal en concordancia 425, ejusdem.-
Consta en autos Denuncia de fecha 11 -10- 2009, interpuesta ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas por la ciudadana ELY YOHANA RAMIREZ MUJICA mediante la entre otras cosas denuncia a los: WILLIAM HERNANDEZ, GABRIEL HERNANDEZ Y MARGADO HERNANDEZ, por cuanto los mismos la golpearon a ella y a su familia.-
Celebrada la audiencia en fecha 13-10-2009, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificado como delito. Lesiones Personales en riña tumultuaria previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal en concordancia 425, ejusdem - SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se verifique en el sistema Juris 2000 si los ciudadanos William Celio Hernández, portador de la cedula de identidad nº 15.265.987, Gabriel Felipe Hernández portador de la cedula de identidad Nº 22.332.034 Margaro José Hernández portador de la cedula de identidad Nº 13.786.676, gozan de alguna medida cautelar que permita concederle alguna de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso negativo se acuerdo la prevista en dicho articulo ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica la cual considere el tribunal procedente
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y se le pregunta a los imputados William Celio Hernández, Gabriel Felipe Hernández si deseaba declarar a lo que respondieron de forma clara: “no vamos a declarar”. El Imputado Margaro José Hernández portador de la cedula de identidad N º13.786.676 expuso: “ yo me encontraba en mi casa, en veragacha sector plaza bolívar, llegaron ellos 3 hombres y 3 mujeres, gritaron y tumbaron la cerca, me dijeron que saliera, uno de ellos decía que teníamos que salir, tumbaron la cerca y se metieron, me reventaron la ventana, yo estaba adentro a allí empezó la trifulca, allí fue donde el se callo, ella busco agarrarlo y se cayo a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar .
La Defensa expuso:” En cuanto la medida de coerción solicito la medida cautelar y Presentación a los Imputados William Celio Hernández, portador de la cedula de identidad nº 15.265.987, Gabriel Felipe Hernández portador de la cedula de identidad nº 22.332.034, Margaro José Hernández portador de la cedula de identidad nº 13.786.676 Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación del Edificio Nacional
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados: WILLIAM HERNANDEZ, GABRIEL HERNANDEZ Y MARGADO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la victima.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a los Imputados William Celio Hernández, portador de la cedula de identidad nº 15.265.987, Gabriel Felipe Hernández portador de la cedula de identidad nº 22.332.034, Margaro José Hernández portador de la cedula de identidad nº 13.786.676 la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación del edificio Nacional y prohibición de acercarse a la Victima. Líbrese boleta de libertad, líbrese los oficio correspondientes. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abg. Anaizit Garcia Sorge