REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2009-000584
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
SECRETARIO : ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES
IMPUTADO(A)(S) XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, C. I N° 20.015.537, de 20 años de edad, soltero, soldado de oficio, hijo de Rafael Mendoza y Maritza Rivero, nació en fecha 04-02-89 de Barquisimeto, Parroquia el cuji sector la represa calle don Juan casa Nro. 35. Tlf0416-6545409 (padre) REVISADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA TÉCNICA: ABG.YELENA MARTINEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYELIS MONTESINOS. (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, contemplada en su artículo 31 3er aparte con las agravantes del artículo 46, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, en la ejecución del hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, contemplada en su artículo 31 3er aparte con las agravantes del artículo 46, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se mantengan las medidas de coerción y se acuerde la destrucción de la droga conforme al art. 117 del COPP. Por su parte, la Defensa técnica, quien manifiesta que una vez se pronuncie el tribunal con respecto a la admisión o no de la acusación se le cede la palabra a su representado quien desea hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, contemplada en su artículo 31 3er aparte con las agravantes del artículo 46, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto al imputado EDGAR ALFONSO CHÁVEZ VIZCAYA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, contemplada en su artículo 31 3er aparte con las agravantes del artículo 46, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber: Experticia Botánica No. 263, Experticia Toxicológica No. 261, Experticia de Barrido No. 262, y acta de investigación penal de fecha 04-02-09.
Para el asunto de marras, el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, contemplada en su artículo 31 3er aparte con las agravantes del artículo 46, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se materializó al momento de que en “fecha 02 de Febrero del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano 1era División, aproximadamente a las 9:15 de la noche, se encontraba en el comedor de tropas profesionales de la 1301 Compañía de Comando de la 13 Brigada, cuando se disponía a efectuar revista imprevista al personal de tropa, por informaciones suministradas con anterioridad por el allí alistado Rafael Jiménez a quien en distintas oportunidades le fue ofrecido por parte de soldados, sustancias estupefacientes para el consuma, en vista de esto, el funcionario ordenó efectuar una formación de chequeo al personal de tropa alistada, posteriormente procedieron a revisar soldado por soldado en el interior del comedor, en compañía de los funcionarios JUAN CARLOS QUERALES GARCÍA, y MISAEL SEGUNDO POLANCO SUÁREZ, al efectuar la revisión al soldado XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, ordenándole quitarse el uniforme y quedarse en ropa interior, le indicaron que sacara el contenido de los bolsillos del uniforme y al vaciar el bolsillo derecho del pantalón observaron una bolsa de material sintético transparente contentiva de restos vegetales, seguidamente continuaron con la revisión del Distinguido EDGAR ALFONSO CHÁVEZ VIZCAYA, quien procedió a quitarse las botas y sacando de una de ellas un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de restos de vegetales, por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A dicha sustancia incautada, se le practicó la prueba de orientación en fecha 04-02-09, en la cual se dejó constancia que lo incautado a XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, resultó tener un peso neto de veintinueve con cuatro gramos (29,4) de COCAÍNA. Y lo incautado a EDGAR ALFONSO CHÁVEZ VIZCAYA resultó tener un peso neto de ocho coma seis (8,6) gramos de MARIHUANA. “


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, contemplada en su artículo 31 3er aparte con las agravantes del artículo 46, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06). Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, y con la agravante de la mitad por la agravante del art 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando una pena de siete (07) años y seis (06) meses. A dicha pena se le hace la rebaja un MEDIO (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena resultante de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO,, ampliamente identificado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándolos responsables penalmente en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A cumplir la pena de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado XAVIER MENDOZA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
Fórmese cuaderno separado con respecto a este acusado, para que sea remitido al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO