REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-002811
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.238.979, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-11-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara de profesión u oficio Pintor grado de instrucción 6 grado culminado hijo Isaida del Carmen Alvarado y Henry Colmenares residenciado en Calle 10 entre carreras 4 y 5 Pueblo Nuevo en frente de la Cooperativa el Triunfo

DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. WILLIAM BRACAMONTE. (10º)
VÍCTIMA(S): JUAN MIGUEL CORDERO y MARISELA ALVARADO PEREZ.
DELITO(S):
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha , conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO, antes identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JUAN MIGUEL CORDERO y MARISELA ALVARADO PEREZ.. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. solicita se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima Juan Miguel Cordero quien entre otras cosas manifestó que recuerda muy bien la cara de las personas que lo atracaron y era un hombre y una mujer y luego fueron a Pueblo Nuevo y se montó un tercero, pero ninguno de ellos corresponde al señor que se encuentra aquí”. El Tribunal le puso de vista y manifiesto la denuncia que riela a los folios 78 y 79 del asunto, frente a lo cual manifestó que reconocía como suyas las firmas que la suscriben, y que ratificó el contenido de la misma. Seguidamente, se le concedió la palabra a la víctima Marisela Alvarado Pérez, quien expuso que estaba en el semáforo de chicolandia con su hijo y estaba sentada en el muro, que venía un taxi que se estacionó y sale un muchacho con una chaqueta encima y la amenazó con un cuchillo y que ella no lo miró; que le entregó todo y que tenía mucho susto.
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: “si deseo declarar en este momento y expuso: “Ese día me detuvieron y me llevaron al CORE 4, yo no he robado a nadie”. Se deja constancia de que el acusado no desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien ratificó totalmente el escrito presentado en el tribunal en el cual ofrece unos medios de prueba para demostrar la inocencia de su defendido. Ofreciendo los medios de prueba testimoniales, en escrito cursante a los folios 100 y 101 del asunto, Proponiendo las declaraciones de los testigos MARIBEL LEAL, JOSÉ GREGORIO CONDES ESCALONA, PASTORA DEL CARMEN MEJÍAS DE APONTE y JOSÉ RAFAEL PINEDA. Así mismo, solicito fuese revisada la medida de privación judicial de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando los elementos presentados en dicho escrito de fecha 18-06-09, en los cuales invoca el Estado de libertad, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y que, a su juicio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 10 de Abril del 2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando constancia de la siguiente diligencia policial cuando en horas de la mañana avistaron a un vehiculo Chevrolet SparK, placas AA868JO color plata, que se desplazaba por la avenida Florencio Jiménez, frente al comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional, del cual una persona que venia dentro del vehiculo como pasajero en la parte posterior del mismo gritaba que lo traían secuestrado, al ver que se encontraban cerca del Comando, cuando vieron que del vehiculo salieron corriendo tres de las personas que andaban dentro del vehiculo quedando solo el que se tiró, luego salimos en persecución de las personas pudiendo alcanzar dos de ellos que quedaron identificados como ALEJANDRA ELIZETH LUCENA HERNANDEZ: Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.106.908 (No Porta y dijo ser este el N° de su cedula) de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-10-1987 natural De Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio ama de casa grado de instrucción Bachiller hijo Osmeida Hernández y Apolinar Lucena residenciado en Barrio Bolívar Sector Santa Bárbara calle 3 a 3 cuadras del Fe y Alegría, Telf.: 0426-7508427 y casa 0251-7145372, al realizarle la Inspección de Persona, en el bolso que tenia dicha ciudadana, dentro del mismo había un celular y una cedula de una ciudadana de nombre Alvarado Pérez Marisela C.I Nº 7.469.935, y una agenda con el numero de teléfono de la señora Yajaira, en efecto al llamarla informo que era de la victima, por que la habían robado y que se comunicaría con ella para que compareciera hasta el comando a formular la denuncia. Y HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.238.979, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-11-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara de profesión u oficio Pintor grado de instrucción 6 grado culminado hijo Isaida del Carmen Alvarado y Henry Colmenares residenciado en Calle 10 entre carreras 4 y 5 Pueblo Nuevo en frente de la Cooperativa el Triunfo.
El día 10 de Abril en horas de la mañana comparece al Comando de la Guardia Nacional una persona quedando identificada como Alvarado Pérez Marisela, cedula de identidad numero 7.469935, residenciada en Brisas del Obelisco, quien expone: “ Que siendo aproximadamente a las 06:50 de la mañana del día 10 de Abril del 2009, se encontraba en la parada frente a Chicolandia con su hijo Yeison José Yajure esperando la ruta para ir a la piscina del Complejo Bolivariano, cuando se para un vehiculo de color gris de donde se baja un sujeto con un puñal casero y dice que colaboremos también se baja una mujer, el sujeto le arrebato la cartera y el bolso de su hijo, la mujer le quito los zapatos al niño, luego se dieron a la fuga, luego recibió una llamada del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional donde le notificaron que se trasladara hasta dicho comando, por que allí tenían a unos sujetos sospechoso que tenían su documentación personal y celular y en efecto eran de la ciudadana antes mencionada”.
E l día 10 de abril de 2009, a las 8:30 horas de la mañana se presento un ciudadano al comando quedando identificado como Juan Miguel Cordero, cedula de identidad numero 17.859.720, quien expuso lo siguiente: “ El día de hoy 10 de Abril del 29009, aproximadamente a eso de las 05:30de la mañana me encontraba trabajando de taxista cuando a la altura de la Pedro León con calle 51 y 52, se encontraba una pareja a la cual le realizaría una carrera hacia el tamunangue, al llegar al lugar el chamo que se encontraba con la muchacha saco un arma de fuego y me apunto diciendo que le diera todo yo le respondí que no tenia nada que estaba comenzando a trabajar y hay los dos comenzaron a revisar para ver si tenia dinero quitándome solo la cantidad de 15 bolívares fuertes, y el teléfono celular revisaron todo y pasaron el gato y caucho de repuesto y lo pasaron para adelante y dijeron que ellos lo que querían era plata y dijeron que yo manejara hay me hicieron buscar a un tal maracucho, en pueblo nuevo por la calle 10 llegamos y el chamo se bajo a buscar a otro dejando a la muchacha con el arma como a los cinco minutos llego con otro, me paso para la parte de atrás y se puso a manejar se pusieron a dar vueltas para vender el caucho y el gato por la 44 con 30 llegando a la libertador, pero radien se lo compro se pusieron a dar vueltas a la altura de chicolandia se encontraba una señora con su hijo estos pasaron y la robaron, de ahí otra vez para pueblo nuevo y comenzaron a registrar la cartera de la señora y como vieron que no tenia plata siguieron rodando y el muchacho que manejaba se monto por la acera y el caucho de la parte trasera explotara, decidieron ir a reparar el caucho al pasar frente al CORE 4 yo saque la cabeza para gritar que me llevaban secuestrado y mas adelante los tipos cruzaron yo me caí y allí llegaron los efectivos a ayudarme es todo.”


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de PEREZ PEREZ JUAN FRANCISCO, antes identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JUAN MIGUEL CORDERO y MARISELA ALVARADO PEREZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes:
Las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes CARLOS RAMIREZ, ERICK GIL, ROGELIO YEPEZ, MANUEL VALLES, TOBERT SIVIRA y EDWIN MENDOZA. De los expertos: EDWRAD LIZARDO, así como la declaración de la víctima CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ.
En cuanto a las Documentales, Se admiten: las Experticias de Reconocimiento y Reactivación de seriales No. 181-06-09 del 09-06-09.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Tribunal de Control No. 01, en fecha 12 de abril del presente año, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO, estimando para ese momento acreditadas las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, en virtud de la existencia de unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado en los hechos investigados, lo cual se desprende de las actas de entrevistas de las victimas, que además fueron ratificadas en esta audiencia, y aunado a todos los demás elementos de convicción e investigación que presenta en su formal acusación contra el referido ciudadano. Finalmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme al art 251 en su parágrafo primero, por cuanto el límite superior de la pena aplicable por ambos delitos supera los diez años, y aunado a ello, existen los numerales 251, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena aplicable. Siendo incluso más gravosas las circunstancias, a juicio de quien acá decide. En cuanto a lo señalado por la defensa técnica, en cuanto a que no fue realizado el reconocimiento en rueda de personas, y que pide un señalamiento durante la audiencia preliminar, este Tribunal indica que su criterio es estimar que el reconocimiento en rueda de personas conforme al art 230 del Código Orgánico Procesal Penal sería la diligencia conducente estimar el reconocimiento efectivo o no del imputado; más sin embargo, ello no se llevó a cabo en su oportunidad, no pudiéndose celebrar en la audiencia preliminar; y no pudiéndose tomar en cuenta discusiones que son propias del juicio oral y público, tales como un señalamiento formal en Sala, mal podría este Tribunal estimarlo como un elemento que derribe todos los elementos de convicción serios que cursan en las actuaciones. Además, deberá ser en la Fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad en la cual, las partes puedan ejercer el control y contradicción de los medios de prueba, conforme al art 354 y siguientes, careciendo este Tribunal de competencia al respecto para valorar declaración de cualquier órgano de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se acuerda NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por otra menos gravosa, y por ende, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIDADANO HENRY JOSÉ COLMENARES ALVARADO, por permanecer invariables las condiciones bajo las cuales fue dictada la misma, a tenor del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, 2, 3 y parágrafo primero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO antes identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JUAN MIGUEL CORDERO y MARISELA ALVARADO PEREZ. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia y quedando todos notificados.

Se acuerda abrir cuaderno separado en cuanto a la ciudadana ALEJANDRA LUCENA HERNÁNDEZ, quien tiene fijada audiencia preliminar para el día 29-10-09 a las 2:30 p.m, Líbrese notificación a la Defensora Luz Febres y Boleta de traslado con oficio al Director de Sabaneta para que explique los motivos por los cuales no efectuó el traslado y con la advertencia del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECINUEVE (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO